Juzgado de Letras del Trabajo de Talca

SEGUIEL/PREFABRICADOS DE HORMIGON AURORA LTDA

Rol

O-458-2021

Fecha

25 de abril de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: Que ingresó a prestar servicios para Sociedad Prefabricados de Hormigón Aurora Limitada bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 20 de septiembre de 2017 en calidad de asistente administrativo, funciones que debía prestar en las dependencias de su ex empleadora ubicadas en carretera Panamericana Sur kilómetro 262 de la comuna de Maule, situación contractual que se prolongó ininterrumpidamente hasta la fecha del despido, ocurrido el día 23 de junio de 2021. La jornada laboral del actor era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, jornada interrumpida por una hora de colación diaria. La remuneración mensual del actor era fija, y se encontraba compuesta, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, por el sueldo base, que a la fecha del despido ascendía a $556.759.-; gratificación legal garantizada, pagada mensualmente y equivalente al 25% del sueldo base con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, equivalente a la fecha del despido a la cantidad de $129.240.-; por una asignación de colación por la cantidad de $20.044.-, y una asignación de movilización por la suma de $20.044.-. De este modo, la última remuneración mensual del actor ascendía a la cantidad de $726.087. En cuanto a la vigencia del contrato de trabajo, este era de duración indefinida. Que se encontraba con licencia médica desde el 30 de marzo de 2021, situación que se mantuvo hasta la fecha de su despido por la causal contemplada en el artículo 160 n° 2 del Código del Trabajo, esto es, por haber supuestamente desarrollado negociaciones dentro del giro del negocio de su empleador prohibidas por escrito en el contrato de trabajo. Del término de la relación laboral y del despido injustificado. Indicó que la relación laboral del señor Seguiel con la demandada se extendió hasta el día 23 de junio del presente año, fecha en la cual se le remitió vía correo certificado a su domicilio misiva por la

Fundamentos

fundamentos y pretensiones. Que el demandante antes individualizado, fundo su demanda en los antecedentes de hecho y de derecho que se exponen: Que ingresó a prestar servicios para Sociedad Prefabricados de Hormigón Aurora Limitada bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 20 de septiembre de 2017 en calidad de asistente administrativo, funciones que debía prestar en las dependencias de su ex empleadora ubicadas en carretera Panamericana Sur kilómetro 262 de la comuna de Maule, situación contractual que se prolongó ininterrumpidamente hasta la fecha del despido, ocurrido el día 23 de junio de 2021. La jornada laboral del actor era de 45 horas semanales distribuidas de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, jornada interrumpida por una hora de colación diaria. La remuneración mensual del actor era fija, y se encontraba compuesta, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, por el sueldo base, que a la fecha del despido ascendía a $556.759.-; gratificación legal garantizada, pagada mensualmente y equivalente al 25% del sueldo base con un tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales, equivalente a la fecha del despido a la cantidad de $129.240.-; por una asignación de colación por la cantidad de $20.044.-, y una asignación de movilización por la suma de $20.044.-. De este modo, la última remuneración mensual del actor ascendía a la cantidad de $726.087. En cuanto a la vigencia del contrato de trabajo, este era de duración indefinida. Que se encontraba con licencia médica desde el 30 de marzo de 2021, situación que se mantuvo hasta la fecha de su despido por la causal contemplada en el artículo 160 n° 2 del Código del Trabajo, esto es, por haber supuestamente desarrollado negociaciones dentro del giro del negocio de su empleador prohibidas por escrito en el contrato de trabajo. Del término de la relación laboral y del despido injustificado. Indicó que la relación laboral del señor Seguiel con la demandada se extendió hasta el día 23 de junio del presente año, fecha en la cual se le remitió vía correo certificado a su domicilio misiva por la cual se le notificó su despido por la citada causal del artículo 160 n° 2 del Código del Trabajo, esto es, las “Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador” y al respecto señalo que en primer lugar, es efectivo que el primer párrafo de la cláusula séptima del contrato de trabajo disponía una prohibición al demandante en los siguientes términos: “Queda expresamente prohibido al trabajador efectuar trabajos o servicios similares al giro de la empresa, prestar servicios a cualquier persona natural o jurídica dentro del horario de trabajo, proporcionar cualquier tipo de información relacionada con el empleador.” De acuerdo a lo antes expuesto, la prohibición que pesaba sobre mi representado de ejecutar trabajos o servicios similares a los del giro de la demandada para cualquier persona nat

Fallo

por tanto, ser interpretadas de forma restrictiva, de modo que no basta en este caso con los hechos relatados por la demandada para justificar el quiebre del vínculo laboral, los que en ningún caso hacen referencia a una situación de gravedad, remitiéndose simplemente al hecho de haber constituido junto a sus hijos una sociedad de giro semejante, alusión vacía de cualquier contenido de gravedad, pues la carta no da cuenta de que dicha situación haya perjudicado de alguna forma a la empresa demandada, o que el señor Seguiel haya hecho un uso indebido de información de la empresa, ni menos que haya hecho gestión alguna relacionada con el negocio o con clientes de la empresa. Cabe precisar asimismo que si bien es un hecho indesmentible que el señor Seguiel forma parte como socio de la sociedad Judeed SpA, esta participación es bastante marginal y minoritaria, no teniendo parte alguna en la administración de la sociedad. Según se podrá apreciar con el documento de constitución respectivo, el artículo quinto del mismo expresa que el capital social es de $22.000.000.-, el que se divide en 220 acciones. Por su parte, el artículo primero transitorio reseña cómo se dividen las acciones entre los tres socios constituyentes, expresando que el demandante, al igual que su hijo David Jonatan, suscribe tan solo 10 acciones, equivalentes a $1.000.000.- del capital social, en tanto que su hijo Daniel Alejandro suscribe las restantes 200 acciones por un valor de $20.000.000.-. Asimismo, el a

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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA: ACCION DE IMPUGNACION DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: JUAN LUIS SEGUIEL ACEVEDO. DEMANDADA: SOCIEDAD PREFABRICADOS DE HORMIGÓN AURORA LIMITADA REPRESENTADA LEGALMENTE POR RICARDO ALBERTO SALINAS HERNÁNDEZ. RIT O- 458- 2021. RUC N° 21-4-0368617-1. En Talca a veinticinco de abril del año dos mil veintidós. VISTO. Individ

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