10º Juzgado Civil de Santiago

BANCO SECURITY/BECKDORF

Rol

C-12625-2019

Fecha

25 de enero de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio N°1, comparece don Esteban García Nadal, abogado, domiciliado en calle La Bolsa N°81, comuna de Santiago, en calidad de mandatario judicial de Banco Security, sociedad anónima especial del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general, don Bonifacio Bilbao Hormaeche, domiciliado en avenida Apoquindo N°3150, piso 15, comuna de Las Condes, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Cristian Gonzalo Beckdorf Altschwager, desconoce profesión u oficio, domiciliado en Fundo el Algarrobal 1 G5, comuna de Colina, en Julio Fosa Calderón N°695, comuna de Viña del Mar, y Ramón Díaz N°720, 605, comuna de Providencia, en calidad de deudor principal, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $3.452.455, más los respectivos intereses convencionales y penales, solicitando se ordene seguir adelante con la ejecución hasta el cumplimiento íntegro de lo adeudado a su representado, con expresa condena en costas. Manifiesta que el demandado suscribió con fecha 15 de mayo de 2017 a favor del Banco Security, el pagaré por la suma de $5.843.378.- y se pagaría en 36 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $208.798, la primera con fecha de vencimiento el día 10 de junio de 2017 y la última con fecha de vencimiento el día 10 de mayo de 2020. Agrega que la tasa mensual de interés aplicada 1,43% mensual vencido desde la fecha suscripción de este pagaré hasta su pago íntegro y efectivo. Indica que el demandado no ha pagado la cuota Número 18 con vencimiento a partir del 10 de noviembre de 2018 y todas las siguientes, razón por la cual y de acuerdo a lo estipulado viene en hacer exigible, a contar de la fecha de notificación de la presente demanda, el total de la obligación insoluta, la que al tiempo de interposición de la presente demanda, ascendía a $3.452.455, por concepto de capital, más los intereses correspondientes, hasta la fecha del pago efectivo. Sostiene que el pagaré fue suscrito por el d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Esteban García Nadal, abogado, en calidad de mandatario judicial de Banco Security, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Cristian Gonzalo Beckdorf Altschwager, en calidad de deudor principal, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $3.452.455, más los respectivos intereses convencionales y penales, solicitando se ordene seguir adelante con la ejecución hasta el cumplimiento íntegro de lo adeudado a su representado, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, el demandado opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundada en los antecedentes ya referidos en lo expositivo de la presente sentencia. TERCERO: Que, el demandante evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta CUARTO: Que, en principio, el presente procedimiento tiene su origen en un título ejecutivo, consistente en el pagaré en cuotas N°513426, suscrito por don Cristian Gonzalo Beckdorf Altschwager, a la orden de Banco Security, cuya firma fue autorizada por Notario Público, por lo que nos encontramos frente a un instrumento representativo de un crédito indubitado que, en consecuencia, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, recayendo ésta, únicamente en la parte demandada, quien ha opuesto la excepción de prescripción. C-12625-2019 Foja: 1 QUINTO: Que, en lo relativo a la excepción opuesta por el ejecutado, cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; el artículo siguiente nos indica que quien quiera aprovecharse de este modo de extinguir, debe alegarla. Por su parte, el plazo de prescripción debe transcurrir sin interrupción, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.518 del Código Civil, la interrupción civil opera a la época de notificación de la demanda. Por otro lado, de la relación de los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, podemos establecer que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra el obligado al pago del instrumento que por esta vía se persigue, es de un año, contado desde el vencimiento de dicho documento. SEXTO: Que de lo que viene relacionándose, cabe precisar que el pagaré que sirve de sustento a la presente acción, era uno pagadero en cuotas, de las cuales, según lo afirmado por la actora en su libelo, no se pagó la N°18, que tenía vencimiento el día 10 de noviembre de 2018, cuestión que el ejecutado no controvierte, por lo que se tendrá por establecida aquella circunstancia. Ante tal incumplimiento, el demandante vino en hacer exigible el total de la obligación pactada. Al respecto, consta en el pagaré que sirve de su

Fallo

por tanto, motivo la promulgación de la ley 21.226 publicada el 02 de abril de 2020 la cual establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile. Evidentemente, esto implicó la imposibilidad de llevar a cabo diligencias por receptores judiciales toda vez que, existían cuarentenas que con toda eficacia limitaron la libre circulación de las personas y con ello se vieron reducidas las posibilidades de que algún receptor de la plaza accediera a diligenciar. Cita jurisprudencia al efecto y señala que entendiendo el carácter facultativo de la cláusula de aceleración establecida por las partes en el pagare, debe entenderse como un beneficio para el acreedor, ya que de lo contrario, estaríamos aceptando que dicha cláusula obliga a la parte a la cual se le adeuda un crédito, a exigirlo en un tiempo menor que el establecido en el mismo título, es decir, que no sólo debe verse en la necesidad de recurrir a los tribunales de justicia para exigir C-12625-2019 Foja: 1 el pago debido, sino que, además, esté deberá asumir un plazo inferior que aquel establecido en el titulo fundante de la demanda. Es decir, su representada no solo debe demandar al deudor, sino que, además, se le debe notificar dentro del plazo de un año desde la cuota en que el ejecutado incumple con su obligación y se constituyó en mora o, simplemente p

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C-12625-2019 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-12625-2019 CARATULADO : BANCO SECURITY/BECKDORF Santiago, veinticinco de Enero de dos mil veintiuno VISTOS: En folio N°1, comparece don Esteban García Nadal, abogado, domiciliado en calle La Bolsa N°81, comuna de Santiago, en calidad de mandatario judicial de Banco Security, sociedad anónima

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