ACHA/TOQUE Y FAMA E.S.T SPA
Rol
O-5811-2020
Fecha
15 de julio de 2022
Materia
Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se fundó el auto despido fueron el no pago de cotizaciones previsionales de AFC de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2020; de cotizaciones de AFP Capital de junio, julio y agosto de 2020 y de cotizaciones de Fonasa de junio, julio y agosto de 2020. Que habiéndose establecido la existencia de una relación laboral y el ejercicio de un auto despido con formalidades legales, la demandada tenía la carga de probar la extinción de la obligación de pago de cotizaciones previsionales, salud y cesantía incorporando al juicio los comprobantes de pago, planillas, documento idóneo o certificado que diera cuenta de ello, atendido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, lo que no hizo. Que no obstante lo anterior, el artículo 28 de la Ley N°21.227 facultó el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales. Dentro de las medidas contempladas se estableció lo siguiente: “Para el cálculo de las cotizaciones a que se refieren los artículos 2 y 11 de la presente ley, se considerarán como registradas las cotizaciones que el empleador o la entidad pagadora de subsidio hubiere declarado conforme a lo dispuesto en los incisos quinto y sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de 19802. Los empleadores que, durante la vigencia de las normas del título I de la presente ley, no hubieren pagado dentro del plazo legal la cotización obligatoria establecida en el artículo 17, la comisión destinada al financiamiento de la administradora que se señala en el inciso tercero del artículo 29 y la destinada al financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59, todos del decreto ley N° 3.500, de 1980, y las pagaren dentro de la vigencia de dicho Título o dentro de los veinticuatro meses posteriores a su término, podrán pagarlas por parcialidades que no superen el antedicho plazo de veinticuatro meses. En tal caso, no se les aplicarán los intereses, reajustes y multas establecidas en el artículo 19 de dicho cue
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Comparece GUILLERMO ALBERTO ACHÁ PINO, empleado, CI N°12.136.745-9, domiciliado para estos efectos en Doctor Sótero del Rio N°326 oficina 1301, comuna de Santiago, quien deduce demanda en juicio del trabajo por despido indirecto, nulidad del despido, declaración de unidad económica, declaración de coempleador, declaración de continuidad laboral y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en procedimiento de aplicación general en contra de (1) TOQUE Y FAMA EMPRESA SERVICIOS TRANSITORIOS SPA., RUT N°76.570.067-1, EN LIQUIDACION, representada por su liquidador don LUIS FELIPE LE-FORT VARELA, con domicilio en La Gloria N° 77, Departamento 403, Las Condes; asimismo, en su calidad de unidad económica y/o continuadora laboral que se solicita se declare, en contra de (2) EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA LTDA., RUT N°76.090.387-6, sociedad del giro de su denominación, representada por CARMEN MARÍA PASCAL URETA, RUT. N°7.012.940-K, ambos domiciliados en Simón Bolívar N°8872, comuna de La Reina; y asimismo, en su calidad de co-empleador, en contra de la persona natural (3) don BENJAMÍN ARANA PASCAL, CI N°18.911.055-3, actualmente sin domicilio conocido, notificado a través de publicación en el Diario Oficial. El actor ejerce acción de despido indirecto, nulidad de despido, Unidad Económica y cobro de prestaciones e indemnizaciones señalando que comenzó a prestar servicios laborales para la demandada TOQUE Y FAMA EMPRESA SERVICIOS TRANSITORIOS SPA el 1 de junio de 2016. Sin embargo, refiere que la fecha efectiva de inicio de su relación laboral con las demandadas data del día 1 de septiembre de 2010, fecha en la cual suscribió contrato con la demandada EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA LTDA., desarrollando exactamente las mismas funciones por las cuales fue contratado con posterioridad. En efecto, señala que su primer empleador, la demandada EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA LTDA. hacia mediados de 2016, presentó serios problemas financieros y tributarios que la obligaron a mutar en su razón y constitución societaria, pasando a transformarse en TOQUE Y FAMA EMPRESA SERVICIOS TRANSITORIOS SPA., manteniendo además a gran parte de sus trabajadores. Refiere que su función fue de asistente de producción, exento de jornada y que su última remuneración para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $992.790. Sostiene que el 3 de septiembre de 2020 tomó la decisión de poner término al contrato, mediante auto despido, invocando para ello la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, fundada en el no pago de las cotizaciones previsionales en AFC y AFP Capital de los meses de junio y julio de 2020, las de FONASA de junio y julio de 2020, y el no pago íntegro de las cotizaciones de AFC
Fallo
Por estas consideraciones se acogerá la demanda de cobro de indemnizaciones. Que en cuanto a la remuneración, el actor plantea que fue de $992.790 mientras que el demandado persona natural y ex representante plantea que fue de $895.896. Que, haciendo aplicación de lo dispuesto en el artículo 454 N°3 en relación con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo se da por establecido que la última remuneración asciende a la suma señalada en la demanda, esto es $992.790, toda vez que las asignaciones de colación y movilización si tienen el carácter de remuneración ya que fueron pagadas en forma periódica. Que las cotizaciones previsionales de agosto de 2020 no fueron materia de la carta de auto despido, pero sí constituyen una obligación laboral, motivo por el cual se dispondrá su pago. Que en cuanto al feriado y remuneración de agosto de 2020, la demandada no acreditó la extinción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, motivo por el cual se ordenará su pago. Que en cuanto a la petición de considerar a la demandada TOQUE Y FAMA EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS SPA como Unidad Económica con la sociedad EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS PASCAL Y ARANA LTDA., no se accederá a ello, teniendo en cuenta que los antecedentes de la causa resultan insuficientes para acreditar los supuestos establecidos en el artículo 3 del Código del Trabajo. En efecto, en folio 125 está digitalizado el informe de Unidad Económica efectuado por la Dirección del Trab
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, quince de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Comparece GUILLERMO ALBERTO ACHÁ PINO, empleado, CI N°12.136.745-9, domiciliado para estos efectos en Doctor Sótero del Rio N°326 oficina 1301, comuna de Santiago, quien deduce demanda en jui
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