SÁNCHEZ/MEGASALUD
Rol
T-1892-2018
Fecha
9 de julio de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos esgrimidos son genéricos y que se alude a la imposibilidad de reubicarla, sin embargo sostiene que al compañero de trabajo que cumplía la misma función sí lo reubicaron en otras funciones en el área dental. Señala que el despido se debió a una represalia en su contra por haber reclamado de la omisión en la declaración de un accidente de trabajo de que fue objeto el 22 de febrero de 2018 y por haberse ausentado de las labores por dos meses para operarse a raíz del evento, y que fue despedida al reincorporarse a sus funciones una vez terminada la licencia médica. Ejerce también acción de despido injustificado, ya que no existía una necesidad real de desvincularla, por lo que pide se le pague el recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, y se le devuelva la suma descontada ilegalmente por concepto de AFC. Lo anterior sin perjuicio del pago de la indemnización por accidente del trabajo, por concepto de daño moral y daño emergente, causada por la negligencia de la demandada en informar oportunamente a la Mutual de Seguridad acerca de la ocurrencia del accidente, y que motivó que tuviera que pagar los costos de atención médica y cirugías en forma particular, además del sufrimiento causado. Pide también el pago de bono anual proporcional establecido en contrato colectivo, por la suma de $650.346. Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. En lo pertinente, la demandada MEGASALUD SPA pide el rechazo de la demanda en su totalidad. Señala que no hubo vulneración de derechos fundamentales, que no hubo afectación a su integridad, ni sobrecarga de trabajo, ni ningún otro motivo para su despido que sea diverso del señalado en la carta de desvinculación. Agrega que atendida la forma en que fue planteada la demanda, debe entenderse renunciada la acción de despido injustificado y la de tutela de derechos, ya que se ejercieron conjuntamente, lo que se encuentra prohibido en el artículo 489 inciso final del Código del Trabajo. Opone también la excepció
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE SUS ALEGACIONES Comparece doña FERNANDA ANTONIETA SANCHEZ VILDOSO, ingeniera comercial, CI.16.350.742-0, domiciliada para estos efectos en Avda. Nueva Tajamar 555, oficina 201, Comuna de Las Condes, quien interpone acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, despido injustificado acción indemnizatoria por accidente de trabajo, daño moral y daño emergente, y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleador MEGASALUD SPA, Rut 96.942.400-2, representada legalmente por RICARDO SILVA MENA, ambos con domicilio en Los Conquistadores 1730, piso 13, Providencia, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del Código del Trabajo, en calidad de Unidad Económica en contra de EMPRESAS REDSALUD S.A, RUT 76.020.458-7, del mismo representante y domicilio. En lo que se refiere a la controversia, la actora ejerce la acción de tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido de que fue objeto, señalando que los hechos esgrimidos son genéricos y que se alude a la imposibilidad de reubicarla, sin embargo sostiene que al compañero de trabajo que cumplía la misma función sí lo reubicaron en otras funciones en el área dental. Señala que el despido se debió a una represalia en su contra por haber reclamado de la omisión en la declaración de un accidente de trabajo de que fue objeto el 22 de febrero de 2018 y por haberse ausentado de las labores por dos meses para operarse a raíz del evento, y que fue despedida al reincorporarse a sus funciones una vez terminada la licencia médica. Ejerce también acción de despido injustificado, ya que no existía una necesidad real de desvincularla, por lo que pide se le pague el recargo del 30% de la indemnización por años de servicios, y se le devuelva la suma descontada ilegalmente por concepto de AFC. Lo anterior sin perjuicio del pago de la indemnización por accidente del trabajo, por concepto de daño moral y daño emergente, causada por la negligencia de la demandada en informar oportunamente a la Mutual de Seguridad acerca de la ocurrencia del accidente, y que motivó que tuviera que pagar los costos de atención médica y cirugías en forma particular, además del sufrimiento causado. Pide también el pago de bono anual proporcional establecido en contrato colectivo, por la suma de $650.346. Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. En lo pertinente, la demandada MEGASALUD SPA pide el rechazo de la demanda en su totalidad. Señala que no hubo vulneración de derechos fundamentales, que no hubo afectación a su integridad, ni sobrecarga de trabajo, ni ningún otro motivo para su despido que sea diverso del señalado en la carta de desvinculación. Agrega que atendida la forma en que fue planteada la demanda, debe entenderse renunciada la acción de despido injustificado y la de tutela de derechos, ya que se ejercieron conjuntamente, lo que se encuentra prohibido en
Fallo
se declara legal la imputación que efectuó la demandada a la indemnización por años de servicio, por la suma de $650.298, correspondiente al monto del aporte efectuado por el empleador a la cuenta administrada para el seguro de cesantía. Para resolver de este modo se tienen en cuenta los siguientes aspectos: a) Que los fondos descontados tienen su origen en el patrimonio de la empresa, la que, de acuerdo con el imperativo legal, depositó mensualmente un porcentaje de su cargo en la AFC con el fin de aportar al seguro de cesantía que el trabajador pudiera tener derecho; b) Que, habiéndose aplicado la casual de necesidades de la empresa, corresponde, en consecuencia, que el actor gestione el pago de los referidos subsidios con el solo mérito del finiquito que suscribió y que da cuenta de la causal aplicada; c) Que, las sumas que enteró el empleador en la referida Administradora, han tenido precisamente el objeto de incrementar el pozo del seguro de cesantía; d) Que, por otra parte, el artículo 161 del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal, en el caso de aplicarse la causal de necesidades de la empresa, establece como un deber legal el pago de las indemnizaciones sustitutivas por el aviso previo- cuando no se de aviso con 30 días de anticipación al despido- y, el pago de las indemnizaciones legales, pago que se ha realizado por la empresa demandada. En consecuencia, teniendo las indemnizaciones referidas y el seguro de cesantía una fuente legal
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, nueve de julio de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PARTES Y SINTESIS DE SUS ALEGACIONES Comparece doña FERNANDA ANTONIETA SANCHEZ VILDOSO, ingeniera comercial, CI.16.350.742-0, domiciliada para estos efectos en Avda. Nueva Tajamar 555, oficina 201, Comuna de Las Condes, quien interpone acción
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