QUEZADA/COLEGIO PEDRO DE VALDIVIA PROVIDENCIA S.P.A.
Rol
O-7188-2021
Fecha
22 de abril de 2022
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Rommy Lilian Quezada Sáez, asistente de la educación y administrativa, con domicilio en Los Arroyuelos 1.470, comuna de Peñalolén, interpone demanda contra Colegio Pedro de Valdivia Providencia SpA, con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia 1.939, comuna de Providencia. Expone haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 16 de marzo de 2018, en calidad de asistente administrativo. Sin embargo, el uno de julio de 2021 acordó un anexo de contrato por el cual, además de las funciones descritas en el contrato original, asumió las de “Coordinación de Salud y Seguridad”, hasta el 31 de diciembre de 2021. Su remuneración ascendía a $939.771. Fue despedido el 21 de octubre de 2021 en forma verbal, sin carta de notificación, atribuyéndosele haber faltado a trabajar sin justificación los días lunes 18 a jueves 21 de eses mes, esto es, invocando la causal prevista en el número tres del artículo 160 del Código del Trabajo. Ese día 18 comunicó vía mensajería instantánea a su jefe directo, Alejandro Espinoza, director de administración del colegio, que no podría concurrir a trabajar, ya que había sufrido una crisis de angustia y pánico. A medio día hablaron nuevamente, oportunidad en que le expresó que, hasta el momento, no había podido acceder a una hora médica. Hablaron nuevamente al día siguiente, tras lo cual su cuñada le informó que había conseguido una hora médica para el jueves 21 a las 16:00 horas. A primera hora del viernes, Ricardo Espinoza, encargado de recursos humanos, le comunicó que habían recibido la licencia médica, pero que la iban a rechazar, pues ya habían tomado la decisión de despedirla. De esta, el despido es injustificado, indebido e improcedente, ya que, por un lado, las ausencias tuvieron una justificación a través de la licencia médica y, por otro, la demandada estuvo siempre en conocimiento de su situación de salud; antecedentes que desconoció. El despido es, además, nulo, por cuanto la demandada no enteró las cotiza
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Por no estar controvertido, según quedó constancia, además, en la audiencia preparatoria, se tiene por efectivo que existió una relación laboral entre las partes que se extendió entre el entre el 16 de marzo de 2018 y el 21 de octubre de 2021, en virtud de la cual la actora se desempeñó como asistente administrativo, contrato que terminó por despido fundado en la causal prevista en el número tres del artículo 160 del Código del Trabajo, atribuyéndosele inasistencias por los días 18 a 21 de dicho mes de octubre. Tampoco hay cuestión en que las partes convinieron que, entre el uno de julio y el 31 de diciembre de 2021, la demandante se desempeñaría en labores adicionales de coordinadora de salud y seguridad, percibiendo por estos servicios un bono ascendente a $232.895. Segundo: La demandada ha controvertido el monto de la remuneración esgrimido por la actora, aunque no ha dicho cuál sería el correcto. De acuerdo con lo que dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración que ha de considerarse para los fines que indica incluye “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato”, por lo que, dada la fecha de término del contrato, cabe incluir en ella el bono especial por las labores adicionales, cifra total que es consistente, según muestran las liquidaciones, con la señalada en la demanda, de $939.771, la que entonces se tendrá como tal. Tercero: No discuten las partes, tampoco, que la actora efectivamente no concurrió a prestar servicios los días por cuya ausencia fue despedida. Cuarto: La prueba documental aclara que, durante ese periodo de tiempo, la actora contó con licencia médica, extendida el día 21, que la demandada no desconoce, pero indica no haberla aceptado por estar ya extinto el contrato de trabajo. Quinto: Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto Superno N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, “Para los efectos de este reglamento, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, en adelante "el o los profesionales", según corresponda, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "Compin", de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en adelante "Seremi", que corresponda o Institución de Salud Previsional según corresponda (…)”. El artículo 11 del mismo cuerpo reglamentario establece que “Tratándose de trabajadores dependientes, el formulario de licencia, con la certificación médica extendida en la forma señalada en los artículos precedentes, deberá ser presentado al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado y tres días hábiles, respecto de trabajadores del sector p
Fallo
por tanto, a la sanción de nulidad del despido que se funda en la falta de pago de estas. Al aceptar la actora la terminación del contrato en virtud del despido efectuado el 21 de octubre, carece de fundamento explicado la referida pretensión. Desde luego, al no estar vigente el contrato, no procede el pago de remuneraciones ni cotizaciones. Por otro lado, tampoco se ha deducido tal pretensión en carácter de lucro cesante, el cual, por lo demás, tampoco sería procedente, dado que el referido artículo 168 precisa en carácter taxativo las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador y las hipótesis en que proceden al término del contrato, entre las cuales no está el lucro cesante, sin que se consulten excepciones o la facultad del tribunal de ponderar perjuicios adicionales a favor del trabajador. Noveno: La demás prueba, rendida solo por la actora -dado que la demandada no compareció a la audiencia de juicio-, no altera lo razonado. Los antecedentes contractuales, lo actuado ante la autoridad administrativa, la propuesta de finiquito y los documentos no exhibidos, apuntan a hechos ya demostrados por otras vías o no controvertidos del todo. Décimo: Por no resultar totalmente vencida alguna de las partes, cada cual solventará sus costas. Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplicables y lo previsto en los artículos 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que: 1.- Se acoge la demanda solo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la d
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Rommy Lilian Quezada Sáez, asistente de la educación y administrativa, con domicilio en Los Arroyuelos 1.470, comuna de Peñalolén, interpone demanda contra Colegio Pedro de Valdivia Providencia SpA, con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia 1.939, comuna de Providencia. Expone haber i
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