ACUÑA/INVERSIONES ANGELA ARENAS EIRL
Rol
O-5436-2019
Fecha
22 de abril de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Demanda Luis Miguel Acuña Sepulveda, empleado, con domicilio en Morandé 835, oficina 1.410, comuna de Santiago, interpone demanda contra Inversiones Ángela Arenas Reyes EIRL, Ángel Arenas Ortega y Ángela Arenas Reyes, ignora profesión u oficio, y todos con domicilio en Irarrázaval 4.888, oficina 205, comuna de Ñuñoa, La demanda también se dedujo contra Constructora Los Trapenses S.A. y Eugenio Molina Morel Constructora S.A., pero el proceso terminó respecto de estas por conciliación. Expone haber ingresado a prestar servicios el uno de noviembre de 2009, oportunidad en que fue contratado por el demandado Ángel Arenas Ortega, en calidad de supervisor de obras. En 2012 asume la calidad de empleador Inversiones Ángela Arenas Reyes EIRL, con reconocimiento de antigüedad. Su remuneración mensual ascendente a $1.152.182. Pese a que existió este cambio de empleador, en la práctica la relación laboral se mantuvo idéntica, ya que Ángel Arenas continuaba siendo el jefe de todos los trabajadores y quien controlaba todos los ámbitos de funcionamiento de la empresa, solo que figuraba contratado por una razón social distinta. De manera tal que existe una empresa de fachada, la empresa Inversiones Ángela Arenas Reyes EIRL, que actúa como empleador de los trabajadores, pero el dueño real y quien absorbe los activos de los ingresos provenientes de la empresa es el señor Ángel Arenas. Así, se configura indudablemente la figura del único empleador, como asimismo se han generado actividades de subterfugio entre las empresas Inversiones Ángela Arenas Reyes EIRL, Ángel Arenas y Ángela Arenas, en la medida que estos dos últimos absorben, como persona natural, los flujos de dinero provenientes especialmente de los contratos de prestación de servicios suscritos por la empresa con las sociedades mandantes a las cuales prestaban servicios, mientras que los pasivos se concentran exclusivamente en la empresa individual de responsabilidad limitada ya individualizada. Fue despedido
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: En atención a lo previsto en el inciso séptimo del número 1) del artículo 453 del Código del Trabajo, número 3 del artículo 454 del mismo código -dada la incomparecencia de las demandadas a la absolución de posiciones, y el número 5) del primero de dichos artículos, se tiene por efectivo que entre el actor e Inversiones Ángela Arenas Reyes EIRL existió una relación laboral que se extendió entre el uno de noviembre de 2009 y el 14 de mayo de 2019, por la cual aquél se desempeñó en calidad de supervisor de obra, con una remuneración ascendente a $1.152.182. Es, asimismo, efectivo que fue despedido de forma verbal y sin expresión de causa, estando pendiente de pago las cotizaciones de seguridad social, como muestran, además, el certificado de AFP Provida aportado por el actor, que da cuenta del no pago de abril de 2019, y los oficios recibidos desde AFC Chile y Fonasa, que exhiben cotizaciones impagas desde marzo de 2019 el primero y la de abril de ese año el segundo. Por los mismos motivos, es también cierto que se le adeuda la remuneración de los 14 días de mayo de 2019 y los feriados demandados, como, por lo demás, se admitió en la audiencia preparatoria. Segundo: De esta forma, se produce el evento previsto en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que el actor es acreedor de la indemnización dispuesta en el inciso cuarto del artículo 162 (sustitutiva de aviso previo), y la contemplada en el inciso segundo del artículo 163 (años de servicio), recargada ésta en un 50% según dispone la letra b) de dicho inciso primero, por no haberse invocado causal. Tercero: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Sin embargo, no tendrá lugar el pago de las cotizaciones adeudadas directamente a la parte demandante, pues, conforme se desprende de las disposiciones de la ley N°17.322, en especial sus artículos 2 y siguientes, y los artículos 461 y 446, inciso final, del Código del Trabajo, sólo tienen legitimidad para demandar el pago de tales cotizaciones las entidades de seguridad social respectivas. Cuarto: El artículo 3 del Código del Trabajo establece qué debe entenderse por empleador, definiéndolo, en su letra a), como “la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo”. A su vez, la letra c) de la misma norma entrega un concepto de empresa, disponiendo que la conforma “(…) toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada”. Y el inciso cuarto de la misma disposición precisa que “Dos o más empresas
Fallo
Por tanto, la pretensión de declaración de único empleador será desestimada. Sexto: También por esas razones no cabe dar por configurado algún subterfugio, puesto que el patrimonio de la empresa no se aportan antecedentes de ser las variaciones en la propiedad de la empresa una forma de elusión de obligaciones de orden laboral o previsional. Séptimo: La demás prueba, pormenorizada en el acta de la audiencia, no altera lo razonado. En lo medular, la documental relativa los antecedentes contractuales -también materia de la exhibición no cumplida-, la tramitación administrativa, y liquidaciones de remuneraciones, son consistentes con lo ya establecido por otras vías. La restante documental, conformada por el certificado de nacimiento y antecedentes societarios y tributarios, y la exhibición no satisfecha, recaída en igual tipo de elementos, más contratos comerciales, de jefaturas, facturas, boletas, títulos de dominio e inventario, comprueban los fundamentos fácticos de la demanda, pero que, como se ha visto, no dan origen a una unidad de empleador. El oficio de unidad económica emanado de la Dirección del Trabajo da cuenta, igualmente, únicamente de las relaciones de propiedad entre las demandadas, lo que es coherente con lo concluido. Octavo: Resultando totalmente vencida la demandada Inversiones Ángela Arenas Reyes EIRL, se le condenará a pagar las costas del actor, debiendo las demás asumir las suyas propias. Por estas consideraciones, las disposiciones citadas y aplic
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintidós de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Demanda Luis Miguel Acuña Sepulveda, empleado, con domicilio en Morandé 835, oficina 1.410, comuna de Santiago, interpone demanda contra Inversiones Ángela Arenas Reyes EIRL, Ángel Arenas Ortega y Ángela Arenas Reyes, ignora profesión u oficio, y todos con domicilio en Irarrázaval 4.888, oficin
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