Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta

CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

Rol

I-17-2021

Fecha

22 de abril de 2022

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos consignados en la multa y cómo la fiscalizadora ha cursado erróneamente una multa a la reclamante, al no poder fundarla en la norma antes señalada. Alega la inexistencia de infracción legal de Aramark al pagar un bono compensatorio. Señala que Aramark es una empresa que mantiene en la actualidad 6000 trabajadores aproximadamente, de los cuales la gran mayoría de ellas son mujeres, debiendo en virtud de lo señalado en el artículo 203 del Código del Trabajo cumplir con la obligación de tener salas anexas e independientes del local de trabajo en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de 2 años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Indica que la reclamante tiene contrato con cerca de 600 salas cunas distribuidas en todo el país. De esta forma, la obligación establecida para el empleador en el artículo 203 del Código del Trabajo, se cumple al tener este a disposición de las trabajadoras el beneficio legal ya indicado. Sin perjuicio de lo antes señalado, refiere que Aramark otorga a aquellas trabajadoras que, por

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece a este Juzgado de Letras del Trabajo don Esteban Ricardo Palma Lohse, abogado, cédula nacional de identidad N°15.901.497-5, en representación, de Central de Restaurantes Aramark Limitada, rol único tributario N°76.178.360-2, ambos domiciliados, para estos efectos, en Avenida Vitacura N°2969, oficina 1001, comuna de Las Condes, Región Metropolitana; quien interpone reclamo en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, Rut N° 61.502.000-1, representada legalmente por doña Cecilia González Escobar, Inspectora Provincial del Trabajo, todos domiciliados para estos efectos en Calle 14 de Febrero Nº 2431, Pisos 1º- 4º, Antofagasta; conforme lo prescribe el inciso tercero del artículo 503 del Código del Trabajo, y en relación a la resolución de Multa Nº 8353/21/6, de fecha 18 de febrero de 2021. Señala que con fecha 18 de febrero de 2021, y luego de un proceso de fiscalización llevado a cabo en dependencias de la reclamante, la fiscalizadora dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, multó a la empresa con 153 UTM, constatando la siguiente infracción: “No otorgar beneficio de sala cuna, establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo, en la forma alternativa consignada en Dictamen Nº 1884/014 en relación al Dictamen Nº 2185 de 23.05.2017 de la Dirección del Trabajo. Al constatarse que en la empresa laboran 20 o más trabajadoras. Que le asiste el derecho a la trabajadora doña Claudia Daniela Veas Cortés, RUT 18.919.882-5 y verificándose que el empleador otorga un bono mensual en compensación de dicho beneficio, de valor no equivalente al arancel de sala cuna. Lo anterior respecto del Periodo Noviembre de 2020 a Febrero de 2021”. Añade que, de acuerdo a lo establecido en la propia multa, las normas supuestamente infringidas por la reclamante corresponden al artículo 203 y 208, en relación con el inciso 5 del artículo 506 del Código del Trabajo, así como también el Dictamen Nº 2185 del 23.05.2017 de la Dirección del Trabajo. Arguye que, conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del Código del Trabajo, la doctrina uniforme de la Dirección del Trabajo ha señalado que existen tres formas distintas para el empleador de cumplir con la obligación legal y consecuente derecho de sala cuna consagrado en la norma antes señalada, a saber: 1. Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo. 2. Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentran en la misma área geográfica. 3. Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años. Agrega que la Dirección del Trabajo precisa que lo anterior constituye las reglas generales en materia de derecho a sala cuna, pues en circunstancias excepcionales autoriza la entrega de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a la trabajadora. Tales circunstancias d

Fallo

por tanto, el error de hecho alegado en la presente causa. Respecto al monto de la sanción aplicada, indica que si bien el artículo 208 del Código del Trabajo, en primera instancia establece sin duda alguna el rango de la multa a aplicar, pero ésta queda desfasada por lo dispuesto en el artículo 506 de este mismo cuerpo legal que regula especialmente las fiscalizaciones y sanciones aplicadas por la Dirección del Trabajo .norma que señala de forma expresa que, en el caso de multas especiales establecidas en el Código del Trabajo, como es el caso del artículo 208, se duplicará o triplicará la sanción aplicada según corresponda dependiendo del número de trabajadores con que cuente el empleador, es decir, se duplicará si el empleador posee cincuenta o más trabajadores y se triplicará si tiene 200 o más. Que, conforme a lo anterior, para el caso de autos, el artículo 208 del Código del Trabajo, que corresponde a la norma aplicable en primera instancia debido a que se trata de una infracción a disposiciones de protección a la maternidad, indica que las sanciones a este título fluctuarán entre 14 y 70 UTM, no obstante ello en concordancia a lo señalado en el artículo 506 de este código, esta sanción puede duplicarse o triplicarse en relación al número de trabajadores, y considerando que la empresa reclamante cuenta con más de 400 dependientes, la sanción primitiva puede ser triplicada teniendo como cuantía máxima de la misma el monto de 210 UTM, por lo que el monto de 153 UTM apli

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PROCEDIMIENTO: Reclamo de multa administrativa. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: CENTRAL DE RESTAURANTES ARAMARK LIMITADA. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-17-2021 RUC: 21- 4-0333182-9 _________________________________________________________________/ En Antofagasta, a veintidós de abril de dos mil veintidós. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparec

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