Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli

FIERRO/REBOLLEDO

Rol

O-1-2022

Fecha

22 de abril de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: Que, ingresó a prestar servicios para el empresario demandado a contar del día 19 de diciembre del año 2017, en calidad de asistente de bus, cargo que desempeñó hasta el término de la relación laboral ocurrido el día 29 de noviembre del año 2021, en virtud de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida; que las labores en virtud del cargo de asistente de bus, consistían en la asistencia del pasajero, mantener la limpieza del interior del bus, entregar artículos de descanso entre otras, lo anterior en rutas que se ejecutaban desde el Terminal de Buses ubicado en la localidad de Coñaripe, con destino a la ciudad de Santiago, debiendo cumplir con paradas pre-definidas en distintas comunas y puntos, tales como: Terminal de Temuco, Terminal de Villarrica, Terminal de LicanRay, recorridos cuya duración era de 12 horas promedio; que sus labores las cumplía el actor de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 del Código del Trabajo, mediante turnos de 9 días trabajados por 3 días de descanso, siempre dependiendo de la programación de las salidas de buses, fluctuando estos inicios de viaje, desde las 20:00 horas en adelante; que una vez cumplido el recorrido, ya en el destino final debía encargarse del bus, de sus fallas mecánicas, la carga del combustible y cumplir con todas los encargos anexos practicados por don Jorge y/o don Andrés Rebolledo, comprando repuestos o la propia entrega de los sobres con los sueldos de los distintos compañeros de trabajo; que el registro de turnos y asistencia se mantenía con la marcación obligatoria del GPS de cada bus, en la cual se medía la cantidad de horas de trabajo continuo en ruta; que el promedio de sus remuneraciones alcanzaba la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos líquidos) de marzo a noviembre y durante los meses de diciembre, enero y febrero (también denominada como temporada alta) a todos los asistentes de bus, se les otorgaba un bono de $100.000, alcanzando un sueldo promedio de $500.000 (quinientos mil peso

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Individualización de las partes. Que, ante este Juzgado de Letras y Trabajo de Panguipulli se sigue la causa RIT O-1-2022, iniciada por demanda interpuesta por don MIGUEL ANGEL FIERRO COFRE, cédula nacional de identidad número 15.849.964-9, cesante, con domicilio en Sector Ñancul S/N, comuna de Panguipulli, quien compareció en juicio representado por el abogado don David Araneda Tapia, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal, en contra de don ANDRES ANTONIO REBOLLEDO VERGARA, RUT 6.845.380-1, domiciliado en Los Aromos N° 186, localidad de Coñaripe, comuna de Panguipulli, quien compareciere en juicio representado por el abogado don José Manuel Sandoval Gómez, con domicilio y forma de notificación registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Demanda. Que el actor antes individualizado interpuso demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones, prestaciones labores y cotizaciones previsionales, fundada en la presunta ocurrencia de los siguientes hechos: Que, ingresó a prestar servicios para el empresario demandado a contar del día 19 de diciembre del año 2017, en calidad de asistente de bus, cargo que desempeñó hasta el término de la relación laboral ocurrido el día 29 de noviembre del año 2021, en virtud de un contrato de trabajo de naturaleza indefinida; que las labores en virtud del cargo de asistente de bus, consistían en la asistencia del pasajero, mantener la limpieza del interior del bus, entregar artículos de descanso entre otras, lo anterior en rutas que se ejecutaban desde el Terminal de Buses ubicado en la localidad de Coñaripe, con destino a la ciudad de Santiago, debiendo cumplir con paradas pre-definidas en distintas comunas y puntos, tales como: Terminal de Temuco, Terminal de Villarrica, Terminal de LicanRay, recorridos cuya duración era de 12 horas promedio; que sus labores las cumplía el actor de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 del Código del Trabajo, mediante turnos de 9 días trabajados por 3 días de descanso, siempre dependiendo de la programación de las salidas de buses, fluctuando estos inicios de viaje, desde las 20:00 horas en adelante; que una vez cumplido el recorrido, ya en el destino final debía encargarse del bus, de sus fallas mecánicas, la carga del combustible y cumplir con todas los encargos anexos practicados por don Jorge y/o don Andrés Rebolledo, comprando repuestos o la propia entrega de los sobres con los sueldos de los distintos compañeros de trabajo; que el registro de turnos y asistencia se mantenía con la marcación obligatoria del GPS de cada bus, en la cual se medía la cantidad de horas de trabajo continuo en ruta; que el promedio de sus remuneraciones alcanzaba la suma de $400.000 (cuatrocientos mil pesos líquidos) de marzo a noviembre y durante los meses de diciembre, enero y febrero (también denominada como temporada alta) a todos los asistentes de bus, se les otorgaba un bono de $100.000, alcanzando un sueldo promedio de $50

Fallo

por tanto no imponibles, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo; que la ley 21.227 reguló el régimen de suspensión temporal del empleo y que la suspensión del contrato de trabajo del actor se hizo conforme a la misma, a lo que agrega que desde la fecha de su suspensión laboral, el trabajador recibió pagos de dicha institución desde abril de 2020 hasta diciembre de 2021, es decir, por más de 1 año recibió el subsidio de la institución, periodo en el cual nunca reclamó, ni durante todo el periodo ni con posterioridad al despido, por lo que malamente podría esterase a determinar que esto sea un incumplimiento, y mucho menos grave, si durante todo este tiempo el trabajador no realizó denuncia o reclamo ante el ente fiscalizador; que el demandante desde antes de poner término a la relación laboral, se puso a trabajar para otro empleador, por lo que cuando fue informado de que debía volver a trabajar no respondió a los llamados y simplemente no asistió. Así las cosas, si el no concurre al trabajó, tal como incluso el mismo lo señala en su demanda, malamente se le podría pagar una remuneración, teniendo presente que esta se trata por concepto, de "una contraprestación en dinero". En cuanto a la nulidad del despido, argumenta que el demandante no señala cuáles son los periodos ni por qué montos se deberían cotizaciones, lo cual imposibilita a su parte, en el evento de que el tribunal determinara la procedencia de la sanción, de hacer uso de l

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3 ACTA DE AUDIENCIA LECTURA DE SETENCIA. FECHA Veintidos de abril de dos mil ventidos. RUC 22-4-0377723-8 RIT O-1-2022 MAGISTRADO FELIPE ANDRÉS MUÑOZ HERMOSILLA ADMINISTRATIVO DE ACTAS Denisse Contreras Pino HORA DE INICIO 13:28 horas HORA DE TERMINO 13:32 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2240377723-8-225 DEMANDANTE (No comparece) MIGUEL ANGEL FIERRO COFRE, Cédula Nacional de Identid

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