BANCO DELESTADO DE CHILE/AYALA
Rol
C-25478-2019
Fecha
22 de enero de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En folio N°1, comparece doña Paulina Francisca Fernández Pavez, abogada, domiciliada en calle San Diego N°81, piso 3, comuna de Santiago, en representación judicial de Banco del Estado de Chile, empresa autónoma de créditos del estado, que actúa representada en conformidad a la ley por su gerente general, don Juan Cooper Álvarez, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Alameda Libertador Bernardo O’Higgins N°1111, comuna de Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Andrés Domingo Ayala Bustos, ignora profesión, con domicilio en calle Alpes N°14356, comuna de San Bernardo y/o en pasaje Santa Elvira N°1535, comuna de Maipú y/o en calle Valle Alegre N°300, comuna de Las Condes y/o calle Aries N°3566, comuna de Conchalí, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $6.771.952, más los intereses pactados, solicitando disponer seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, con costas. Manifiesta que su representado es dueño de un pagaré por el cual el demandado se obligó a pagarle a su parte, la suma de $7.916.508, con un interés de 1,6900% mensual, mediante 83 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $179.728, venciendo la primera de ellas el 06 de noviembre de 2017. Expone que en el mismo documento, además se estableció que para el caso de no pago oportuno de la obligación, desde el incumplimiento pagare el interés máximo convencional que rija a la fecha de suscripción del instrumento, sin perjuicio de la acción ejecutiva y los demás derechos de acreedor, y convenida una prorroga o renovación, en caso de incumplimiento devengaría el interés máximo permitido estipular que rija a la fecha de esa nueva concesión. Agrega que dicha obligación se contrajo con el carácter de indivisible y podrá exigirse su cumplimiento total a cualquiera de sus sucesores, y que se liberó al tenedor del documento de la obligación de protesto. C-25478-2019 Foja: 1 Agrega,
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparece doña Paulina Francisca Fernández Pavez, abogada, en representación judicial de Banco del Estado de Chile, quien deduce demanda ejecutiva en contra de don Andrés Domingo Ayala Bustos, a objeto que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, por la suma de $6.771.952, más los intereses pactados, solicitando disponer seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a su representado, con costas. SEGUNDO: Que, el demandado opuso al procedimiento, la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, fundada en los antecedentes ya referidos en lo expositivo de la presente sentencia. TERCERO: Que, el ejecutante evacuó el traslado, solicitando el rechazo de la excepción de prescripción. CUARTO: Que, en principio, el presente procedimiento tiene su origen en un título ejecutivo, consistente en el pagaré en cuotas N°00006296289, suscrito por doña don Andrés Domingo Ayala Bustos, el día 04 de octubre de 2017, a la orden de Banco del Estado de Chile, cuya firma fue autorizada por Notario Público, por lo que nos encontramos frente a un instrumento representativo de un crédito indubitado que, en consecuencia, tiene el efecto de invertir la carga de la prueba, recayendo ésta, únicamente en la parte demandada, quien ha opuesto la excepción de prescripción. QUINTO: Que, en lo relativo a la excepción opuesta por la ejecutada, cabe tener presente que según lo dispuesto en el artículo 2.492 del Código Civil, la prescripción es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales; el artículo siguiente nos indica que quien quiera aprovecharse de este modo de extinguir, debe alegarla. Por su parte, el plazo de prescripción debe transcurrir sin interrupción, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2.518 del Código Civil, la interrupción civil opera a la época de notificación de la demanda. Por otro lado, de la relación de los artículos 98 y 107 de la Ley N°18.092, podemos establecer que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra el obligado al pago del instrumento que por esta vía se persigue, es de un año, contado desde el vencimiento de dicho documento. C-25478-2019 Foja: 1 SEXTO: Que, en cuanto a la interrupción de la prescripción reclamada por el demandante que se habría producido en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N°21.226, dicha alegación también será desestimada, toda vez que la ley en comento comprende un régimen excepcional, siendo este aplicable a las demandas interpuestas durante la vigencia del estado de excepción constitucional, cual no es el caso, siendo
Fallo
por tanto el pagaré completo como vencido a partir de esa fecha para todos los efectos legales. C-25478-2019 Foja: 1 Asimismo, invoca lo dispuesto en los artículos 98 y 100 de la Ley N°18.092, señalando que al momento de la notificación de la demanda ejecutiva del pagaré que documenta la obligación materia de este juicio, se encontraba íntegramente prescrita. En folio N°46, el ejecutante evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta, fundado en el inciso primero del artículo 8 de la ley N°21.226, señalando que desde la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, desde el 02 de abril de 2020, se entendería interrumpida la prescripción de las demandas que hayan cumplido con haber sido presentadas y no declaradas inadmisibles, y que sea válidamente notificada dentro de los 50 días hábiles siguientes a la fecha del cese de estado de excepción constitucional o su prórroga, o dentro de los 30 días hábiles siguientes a que la demanda fuere proveída. Agrega que la excepción que busca interponer la parte demandada es improcedente, pues al aplicar lo dispuesto en el artículo mencionado de la ley 21.226, el lapso de tiempo que ha transcurrido desde que el demandado de autos se constituyó en mora se encuentra interrumpido por la sola interposición de la demanda, cumpliéndose los requisitos antes mencionados, toda vez que la demanda fue presentada el día 16 de agosto de 2019 y esta no fue declarada inadmisible, y además fue válidamente notific
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C-25478-2019 Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 10 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-25478-2019 CARATULADO : BANCO DELESTADO DE CHILE/AYALA Santiago, veintid s de Enero de dos mil veintiunoó VISTOS: En folio N°1, comparece doña Paulina Francisca Fernández Pavez, abogada, domiciliada en calle San Diego N°81, piso 3, comuna de Santiago, en representación judicial de Banco del E
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