Juzgado de Garantía de Coyhaique.

FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ SOTO C/ OSCAR NIBALDO ZIEHLMANN GODOY

Rol

O-1146-2022

Fecha

9 de febrero de 2024

Materia

CONDUC.BAJO INFLUEN DEL ALCOHOL CON O SIN DAÑOS O LES.LEVES.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO QUE: PRIMERO: Ante este Juzgado de Garantía de Coyhaique, en causa RIT 1146-2022, RUC 2200169870-6, el día cinco de febrero de dos mil veinticuatro tuvo lugar la audiencia de juicio oral simplificado efectivo, presidida por Luisa Catalina Cornejo Jara Magistrada Interina; con la asistencia del Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Coyhaique, Eduardo Escárate Valenzuela, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal; del requerido ÓSCAR NIBALDO ZIEHLMANN GODOY, RUN Nº7.583.615-5, artesano, domiciliado en Feria de Artesanos Local 11, Coyhaique, en contra de quien en forma previa se dedujo por el Ministerio Público requerimiento en procedimiento simplificado, de conformidad a los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal. Contó con la representación de su Defensora Penal Pública, Paola Zapata Díaz, con domicilio y forma de notificación ya registrados en el Tribunal. SEGUNDO: Los hechos del requerimiento son los siguientes “El día 20 de febrero de 2022, a las 18:50 horas aproximadamente, el requerido OSCAR NIBALDO ZIEHLMANN GODOY, condujo en estado de ebriedad, el vehículo tipo Furgón, marca Chevrolet, modelo N-400, P.P.U. PGJJ-76, por calle Bilbao a la altura del N° 346 de la ciudad de Coyhaique, siendo fiscalizado por funcionarios de Carabineros en compañía de personal SENDA, a quien se le aplicó prueba respiratoria la cual arrojó 0,65 g/l de alcohol en la sangre, siendo trasladado hasta la ambulancia de SENDA donde se le practicó examen de alcoholemia, el cual arrojó como resultado 0.93 g/l de alcohol en la sangre de acuerdo a informe emitido por el Servicio Médico Legal”. Estos hechos, en concepto del Ministerio Público, constituyen el delito de CONDUCCION EN ESTADO DE EBRIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 196 en relación al artículo 110 de la Ley N°18.290, en grado de desarrollo CONSUMADO, correspondiéndole al imputado participación en calidad de AUTOR, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal

Fundamentos

considerando los siguientes aspectos. Como segunda cuestión, en los hechos del requerimiento, se indican solamente dos resultados, el del primer intoxilyzer que es de 0,651 g/L y el de la alcoholemia, que es de 0,93 g/L. Entonces, se omite el resultado del segundo intoxilyzer, cuestión que no deja de llamar la atención, principalmente porque la discusión se iba a centrar precisamente en cuál resultado debía primar. Como tercera cuestión, la Fiscalía en sus alegatos de apertura indica que la alcoholemia se tomó de acuerdo con los protocolos -los que no fueron ofrecidos como medios de prueba para ser tenidos a la vista- y que la prueba de alcoholemia es mejor en comparación con la prueba respiratoria. Sería una prueba científica, de mejor valor. Lo cierto es que el informe de alcoholemia se ofreció en los términos del inciso final del artículo 315 del Código Procesal Penal, por lo que no fue informado por el perito que realizó el examen y no se le pudo preguntar sobre la certeza de dicho resultado o si es más preciso que las pruebas previas. Sin un conocimiento técnico, no es posible para esta Magistrada determinar que la alcoholemia es una prueba más certera que la prueba respiratoria. Código: TDFBXLKXJXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Como cuarto punto, debe advertirse que en el Informe de Alcoholemia Nº11-COY-OH-254-22, serie AA Nº468670, no se indica el número de Boleta de Alcoholemia, solo se señala que “según consta en la respectiva boleta de alcoholemia, que se recibió el día 21 de febrero de 2022; siendo analizada el 22 de febrero de 2022”. Y si bien sí se indican el nombre y rut del requerido, no se puede determinar con absoluta certeza que haya sido la muestra de sangre del Sr. Ziehlmann la analizada, ya que precisamente se omite el número de la boleta. Como quinto punto, en el informe de Alcoholemia Nº019216, se indica -como plantea la Defensa y el requerido- que la toma de muestra se realizó por José Ojeda Ojeda y como médico responsable del proceso a Antonio Tellez Figueredo. Es decir, no fue el médico quien tomó la muestra, sino que fue otra persona que se encontraba a cargo del médico. Finalmente, los testigos que participaron del procedimiento indicaron que el requerido no fue detenido, porque por los resultados de las pruebas respiratorias, estaba en la hipótesis de conducción bajo los efectos del alcohol. Lo que también corroboró el testigo de la Defensa Ibarra Pino, quien indicó que fue él quien lo buscó, retiró el vehículo y se llevó a su amigo Óscar. Estos aspectos hacen surgir dudas razonables en esta Magistrada, ya que frente a dos pruebas respiratorias que no pasan de los 0,8 g/L ¿debe preferirse una alcoholemia que sí lo hace? ¿llegó la muestra de sangre del requerido a análisis o fue otra? ¿se tomó adecuadamente la muestra? Es por estos motivos que se acogió la recalificación, porque correspondía al ente persecutor incorporar la prueba que permiti

Fallo

se declara la prescripción de la acción penal. DÉCIMO: No se valora la hoja de vida del conductor, por no ayudar a resolver el objeto de esta sentencia, lo cual no altera lo que se viene decidiendo. DÉCIMO PRIMERO: En relación con las costas, estimándose que el Ministerio Público ha tenido motivos plausibles para accionar penalmente, se le eximirá del pago de las costas. Código: TDFBXLKXJXS Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 14 Nº1, 15 Nº1, 94, 95 y 96 del Código Penal; 233, 297, 388 y siguientes, 340 y 341 del Código Procesal Penal; 110, 111, 193 y 196 de la Ley del Tránsito, SE DECLARA QUE: I.-Se absuelve a ÓSCAR NIBALDO ZIEHLMANN GODOY, RUN Nº7.583.615-5, previamente individualizado en este fallo, de los hechos contenidos en el requerimiento fiscal y en cual se le atribuye responsabilidad en la comisión del delito de manejo en estado de ebriedad, previsto y sancionado en los artículos 196 y 110 de la Ley del Tránsito; II.-Se recalifican los hechos a la figura de conducción bajo la influencia del alcohol, previsto y sancionado en el artículo 193 de la Ley del Tránsito y se le condena por dicha falta; III.-Se declara prescrita la acción penal referida al resolutivo II.-, por lo razonado en el considerando noveno de este fallo; IV.-No se condena con costas al Ministerio Público, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

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Coyhaique, nueve de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO QUE: PRIMERO: Ante este Juzgado de Garantía de Coyhaique, en causa RIT 1146-2022, RUC 2200169870-6, el día cinco de febrero de dos mil veinticuatro tuvo lugar la audiencia de juicio oral simplificado efectivo, presidida por Luisa Catalina Cornejo Jara Magistrada Interina; con la asistencia del Fiscal Adjunto de la Fiscalía de Coyhaique, Ed

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