Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

HENOSTROZA/COBO

Rol

T-152-2021

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, comparece don GILMER MARCIAL HENOSTROZA BENTACUR, de nacionalidad peruana, cesante, cedula nacional de identidad N°22.976.054-8, domiciliado en pasaje trece oriente N°2015, Iquique, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador don RENE HUMBERTO COBO AHUMADA, cedula nacional de identidad N°5.220.062-8, domiciliado en Calle Manuel Rodríguez, N°1035, Iquique, y de manera solidaria en contra de EDIFICIO TRAFALGAR, representado legalmente por René Humberto Cobo Ahumada. Indica que comenzó a prestar servicios para las demandadas el 01 de mayo del año 2015, en calidad de conserje en Edificio Trafalgar, ubicado en Pedro Prado N°1850, de la ciudad de Iquique, en virtud de un contrato de trabajo escriturado al día siguiente. En cuanto a su remuneración, ésta era fija y ascendía a la suma de $326.500.- (trescientos veinte y seis mil quinientos pesos.), su jornada de trabajo era de 45 horas semanales en turnos rotativos semanales de 08:00 a 16:00 hrs.; de 16:00 a 00:00 hrs.; y de 00:00 a 08:00 hrs. Con 30 minutos de colación cada uno. No obstante, indica que en la práctica trabajaba turnos de 12 horas: de noche, desde las 20:00 hrs. hasta las 08:00 hrs. del día siguiente, pagándose dichas horas extras de forma separada al contrato de trabajo, en efectivo y por un valor inferior al legal. En ocasiones, hacía doble turno diario. Señalar que por ello se le adeudan 120 horas extras. Agrega que a comienzos de marzo del año 2021, presentó dos licencias médicas continuas, la primera a contar del 01 de marzo por 4 días por haberse realizado examen PCR y la segunda desde el 05 de marzo por 7 días por haber resultado positivo a dicho examen. Luego habría retomado sus funciones el mismo día 11 en el turno de noche, hasta el día 18 del mismo mes, puesto que el día 19 antes que comenzara su turno, fue internado en el Hospital de Iquique, producto de una crisis emocional que derivó en conductas autolíticas, situación que habría sido informada al empleador a través de familiares. Relata que luego de haber sido dado de alta, con indicaciones de reposo absoluto, solicitó en el hospital documentos que justificaren su inasistencia al trabajo, por lo que fui derivado hasta el Cesfam Cirujano Guzmán para que mantuviera controles con psicóloga y psiquiatra y reciba por ellos una licencia médica con fecha retroactiva. De este modo el día 05 de abril se le otorga licencia por 30 días, con fecha de inicio de reposo el 26 de marzo 2021. Indica que inmediatamente se dirigió al domicilio de su empleador, manifestándole lo que había sucedido y entregándole los documentos médicos, documentos que en un comienzo no quiso recibir, pese a su insistencia. En vista de que su empleador se negaba a tramitar su licencia, le solicité que le extendiera un contrato actualizado, documento exigido por el COMPIN

Fallo

Por lo expuesto pide condenar a las demandadas a las prestaciones reseñadas más la indemnización especial por vulneración a las garantías fundamentales. En subsidio, y con iguales fundamentos deduce demanda por despido injustificado, y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, recalcando que se le despidió por inasistencias injustificadas, sin embargo, las mismas están debidamente justificadas y fueron puestas en conocimiento del empleador, agregando que la causal esgrimida por la empleadora fue ABANDONO DEL TRABAJO POR PARTE DEL TRABAJADOR, es decir, la establecida en el artículo 160 número 4 del código del trabajo. SEGUNDO: Que, siendo notificada personalmente las demandadas, según consta en el sistema informático de este Tribunal, éstas se encuentras rebeldes en la presente causa, al no haber contestado la demanda y no haberse apersonado a ninguna de las audiencias decretadas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del Trabajo, este sentenciador tendrá como tácitamente admitidos todos los hechos contenidos en la demanda, teniendo como suficientes los antecedentes que obran en la causa y sin perjuicio de la prueba rendida por la parte demandante en la audiencia de juicio respectiva. TERCERO: Que, así, se tendrá por cierto, la existencia de la relación laboral entre las partes y la fecha de inicio y término de la misma, indicada en el libelo de autos, esto es, entre el 01 de mayo del año 2015 hasta el día 29 de marzo de 2

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintiuno de abril del año dos mil veintidós. Vistos y considerando: PRIMERO: Que, comparece don GILMER MARCIAL HENOSTROZA BENTACUR, de nacionalidad peruana, cesante, cedula nacional de identidad N°22.976.054-8, domiciliado en pasaje trece oriente N°2015, Iquique, quien deduce denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de su despido

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