CARRASCO/SPORTLIFE S.A.
Rol
O-1640-2019
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
Cotizaciones de Salud, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y será probado en el juicio, que ninguno de estos concurría respecto a la relación entre el señor Carrasco y la empresa Sportlife. El actor era un prestador de servicios, que si bien lo hizo de manera continua por años, él tenía total autogobierno en su sistema de trabajo, no tenía jefes directos, no se le impartían órdenes de cómo hacer sus clases, no existía ninguna obligación de fiscalización, no tenía registro de asistencia, no se le imponía el uso de uniforme, no tenía correo electrónico de la empresa, poseía una estructura de trabajo diferenciada totalmente de los profesores staff, no asistía a reuniones de staff, él mismo podía definir sus horarios (sujeto a la agenda de Sportlife SA en tanto organización compleja), y más importante aún, ni siquiera tenía la obligación de hacer sus clases. En relación a este último punto, esta parte quiere poner énfasis, tal como se explicó previamente, que el actor podía libremente decidir si hacía la clase o no -así funciona con todos los profesores a honorarios que han prestado servicios para Sportlife- de modo que si deciden no hacer una clase, ésta se suspende con la única consecuencia para el profesor que disminuyen sus utilidades en ese periodo. Por otro lado, y dado que a él se le pagaba por cada clase realizada, sus boletas de honorarios son por montos distintos cada mes, lo cual evidentemente es un contra indicio de relación laboral, ya que lo normal es que a los trabajadores se les pague un monto fijo mes a mes o al menos un sueldo base en caso que reciban comisiones, lo que claramente no ocurría en el caso del demandante. Más importante aún, dado que el demandante prestó servicios en distintas sedes de Sportlife, todos los meses emitía 2 boletas de honorarios por montos distintos, según cuántas clases hacía en cada sede. Ciita y transcribe sentencia. Respecto de los horarios de las clases del señor Carrasco, la empresa dispuso en su favor, al inicio y durante la relación, de ciertas y determinadas venta
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, DAVID ALEXIS CARRASCO ARRUE, profesor de educación física, cesante, domiciliado en 2 oriente 340, departamento 132, Viña del Mar, interpone demanda de declaración de relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de la sociedad SPORTLIFE S.A., representada por Marcela Paz Díaz Mozó, Gerente General, ambos domiciliados en 15 norte, N°961, local N° 247 o en Cerro El Plomo N°5680, piso 1, Las Condes, Santiago, a fin que se declare lo siguiente: a) Que entre las partes existió relación laboral entre el 01 de marzo de 2000 y el 04 de junio de 2019, o, en subsidio, las fechas que se determine de conformidad al mérito del proceso; b) Que la demandada despidió al actor verbalmente, sin causa justificada y sin formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, deviniendo inmediatamente en injustificado. c) Que se condene a la demandada al pago de: (i) indemnización sustitutiva de aviso previo $539.412 (ii) indemnización por años de servicios $5.933.532 (iii) un recargo de un 50% por sobre la indemnización por años de servicios, ascendente a $2.966.766; .- Feriado legal o proporcional y gratificación demandada en el cuerpo del escrito. d) Que la remuneración ascendía a $539.412, mensuales. e) Que la demandada no ha pagado las cotizaciones previsionales y de salud por todo el período trabajado, ordenando proceder a dicho pago de la manera en que en derecho corresponda; f) Que el despido no ha producido efecto, en virtud de lo dispuesto en el Art.162 del Código del Trabajo, motivo por el cual la demandada debe pagar remuneración mensual desde la fecha del despido y hasta la fecha de envío o entrega de la comunicación a que se refiere la norma citada. g) Que Sportlife S.A. debe pagar en las instituciones de seguridad social AFP HABITAT Y FONASA, las cotizaciones previsionales devengadas en todo el período trabajado o por el período que se estime pertinente de conformidad al mérito del proceso; h) Que las cantidades solicitadas deben ser pagadas con los reajustes e intereses que en derecho correspondan; i) Que Sportlife S.A. debe pagar las costas personales y procesales. O las sumas y conceptos que disponga el tribunal conforme al mérito del proceso. SEGUNDO: Que, como fundamentos de la acción el actor sostuvo, en síntesis: Ingresa a prestar servicios el 1 de marzo del 2000 como profesor de actividades dirigidas en la sede de Viña del Mar, luego, a contar de 2013 también en la sede de Valparaíso y todo bajo subordinación y dependencia, relación que no fue escriturada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9, ni con las cláusulas dirigidas del artículo 10 del estatuto laboral. La relación laboral, fue continua e ininterrumpida, hasta la fecha del despido. La remuneración era variable, dependía de las horas asignadas por agenda que establecía el empleador en los horarios de mayor afluencia de público, todo
Fallo
se declarase que existió una relación laboral, y sólo con el objeto de efectuar una defensa escalonada y subsidiaria, a fin de resguardar el legítimo derecho constitucional a defensa judicial sostiene: a. - No existió despido. Desconoce la existencia de un despido. b. - No se ejercitaron acciones de cobro de prestaciones laborales, independientes y autónomas de las acciones principales deducidas en autos: La acción de despido injustificado y la acción de nulidad del despido. c. No procede sancionar con los efectos de la nulidad del despido, puesto que solamente una eventual sentencia condenatoria, constituiría relación laboral entre el actor y SPORTLIFE S.A., por lo que, malamente, antes de dicha Sentencia, pesaría obligación sobre mi esta parte de retener dinero del Actor y pagar prestaciones de seguridad social. Con todo, no existiendo despido, es improcedente la acción de nulidad de despido. d. No procede el cobro de cotizaciones de seguridad social, toda vez que no se retuvo suma de dinero alguna, de propiedad del Actor, que fuese destinada para éstos u otros efectos. El Derecho 1. La inexistencia de relación laboral entre las partes. Todo sobre la base de lo prescrito en los artículos 7 y 8 del CT, donde el legislador efectúa clara y rotunda distinción entre aquellas relaciones jurídicas que quedan bajo el alero de la legislación laboral y aquellos que no, estableciendo dos elementos opuestos: "prestación de servicios bajo dependencia y subordinación" v/s "servicios
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Valparaíso, veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, DAVID ALEXIS CARRASCO ARRUE, profesor de educación física, cesante, domiciliado en 2 oriente 340, departamento 132, Viña del Mar, interpone demanda de declaración de relación laboral bajo vínculo de subordinación y dependencia, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales,
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