MENDIETA/FRITIS &FRITIS SPA
Rol
O-202-2021
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ITALIA ESMERIDA MENDIETA PARRALEZ, auxiliar de aseo, domiciliada en Iquique, calle Santa Teresa N° 4166 Población Santa Teresa; viene en interponer demanda laboral en procedimiento ordinario por nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de deuda de cotizaciones de seguridad social que se indica en contra de FRITIS Y FRITIS SPA, empresa del giro de su denominación, legalmente representada por JOSE PATRICIO FRITIS CARRIZO, rut 14.114.670-K, ignoro profesión u oficio, todos con domicilio en Avenida Mediterráneo N° 4790 Villa Reyna Mar, Iquique y actualmente en calle Gaspar Cabrales N° 75, Tierra Amarilla, Región de Atacama, y como demandada solidaria y/o subsidiaria en contra de INTERWINS S.A., empresa del giro de su denominación, representada legalmente por JOSE LUIS BAEZA CAMPOS, factor de comercio, rut 6.608.579-1, todos con domicilio en Avenida Condell N° 1536, comuna de Nuñoa, Región Metropolitana, Santiago, y como demandada solidaria y/o subsidiaria en contra de COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. sociedad del giro de su denominación, legalmente representada por PAULA MARTINEZ, ignoro segundo apellido, profesión u oficio y rut, todos con domicilio en la ciudad de Iquique, calle Esmeralda N° 340 Piso 10. Refiere que trabajó para la demandada principal desde el día 6 de enero de 2020 hasta el 14 de julio de 2020 cumpliendo funciones de auxiliar de aseo durante todo este periodo en la obra o faena proyecto montaje torre auto soportada sitio lagunillas según contrato N° IWQB2-2019-001 perteneciente a la Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., ubicada en la comuna de Pozo Almonte, en virtud de un contrato de trabajo escrito y por obra o faena determinada. La remuneración, para efectos indemnizatorios, en virtud de lo señalado en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a la suma de $516.860 pesos mensuales. La jornada de trabajo era por sistema de turnos de 5x2 distribuida de la siguiente manera: turno diurno de 08:00 a 13:00 y de 14:00 a 18:00 horas. Refiere que el día 14 de julio de 2020 les comunicaron a varios compañeros que no se iba a trabajar más enviándole la carta de aviso señalando que ponían término al contrato porque la empresa Interwins S.A. mediante carta de término de contrato de fecha 10 de julio de 2020 puso término a la relación contractual que existía entre ellos, quedando debiéndome remuneraciones del mes de marzo de este año y cotizaciones previsionales desde principios de este año. La comunicación de término de contrato de Fritis y Fritis por lo que se enteró era conforme la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. Que, desde el primero de abril de 2020 hasta antes dicho despido suscribió un contrato de suspensión de la relación laboral por tres meses y luego no le llamaron más a trabajar. El despido es nulo desde que su ex empleadora no informó el estado de sus cotizaciones de se
Fallo
por tanto niega los hechos relacionados con el inicio, desarrollo, estipulaciones y jornada laboral pactada en el contrato de trabajo que la actora mantuvo con la demandada principal, ni el monto de la remuneración mensual que se exponen en la demanda principal y subsidiaria, pues COMPAÑÍA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA S.A. no interviene en la administración de empresas externas, y por ello los niega en todas sus partes. En consecuencia, corresponderá a la actora acreditar los antecedentes fácticos en que sustenta su acción Niega la responsabilidad que se le atribuye a Teck Quebrada Blanca. En efecto, según ha relatado la propia demandante, sus servicios solo los prestó en la comuna de Pozo Almonte, y su representada no posee faenas en dicha comuna. Por otro lado, la demandante ha declarado que prestó servicios como auxiliar de aseo y dicho cargo, no son de aquellos que Teck QB subcontrata, ni menos a este contratista que presta otro tipo de servicios, de suerte que es evidente que no existe trabajo en régimen de subcontratación con su representada. Opone EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA EN MATERIA DE NULIDAD DEL DESPIDO. Señala que la nulidad del despido, como sanción, no puede ser extendida a Teck como empresa mandante en régimen de subcontratación, por cuanto: a) El artículo 162 del Código del Trabajo establece como único sujeto pasivo de dicha sanción al empleador directo, en este caso FRITIS & FRITIS SPA. En consecuencia, tratándose de una norma de carácter san
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Iquique, veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ITALIA ESMERIDA MENDIETA PARRALEZ, auxiliar de aseo, domiciliada en Iquique, calle Santa Teresa N° 4166 Población Santa Teresa; viene en interponer demanda laboral en procedimiento ordinario por nulidad del despido, cobro de prestaciones y declaración de deuda de cotizaciones de seguridad social que se
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