Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

QUILEÑAN/LARA

Rol

O-183-2020

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARIO ELIAS QUILEÑAN COÑOEPAN, maestro mueblista con domicilio en El Conquistador 721 de la comuna de El Bosque y deduce demanda por nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de LUIS ACEVEDO URBINA empresario mueblista y en contra de su cónyuge doña CARMEN LARA VILLALOBOS, empresaria mueblista ambos domiciliados en Cabildo 3628 comuna de San Joaquín solicitando la declaración de nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y al pago de las cotizaciones previsionales todo con reajustes intereses y costas. Señala que con fecha 01 de junio de 1987 ingreso a prestar servicios para la empresa de fábrica de muebles de los demandados en calidad de Barnizador y su remuneración mensual era de sueldo base más gratificación mensual garantizada equivalente al 25% de la remuneración mensual. Señala que luego se convirtió en maestro mueblista sin que las condiciones laborales variaren mucho. Señala que los primeros años de la relación laboral quien declaraba y pagaba sus cotizaciones previsionales era doña Carmen y luego asumió ese rol Luis, sin embargo la dirección de la fábrica la ejercían ambos cónyuges. La relación laboral concluyo el 10 de octubre de 2019 cuando se le comunicó que ya no podría continuar pagando la remuneración que se le pagaba semanalmente mediante depósito en la cuenta vista del Banco Estado. Señala que no se le envió carta de despido ni se le informó respecto de la causal de término que se invocaba y sus cotizaciones previsionales no se encontraban al día al momento del despido. En cuanto a la nulidad de despido señala que sus cotizaciones previsionales y de salud no se encontraban al día desde el año 2006 simplemente dejó de pagarlas sin perjuicio de presentar varia lagunas antes de ese año partiendo en el mes de diciembre de 1990. De este modo deberá declararse la nulidad del despido condenando a la empresa demandada al pago de sus remuneraciones y demás beneficios contractuales hasta la convalidación legal del despido. Señala además que la empresa demandada le adeuda feriado legal y proporcional por los periodos trabajados en los años 2017-2018, 2018-2019 y proporcional del periodo 2019-2020. Señala que su sueldo mensual ascendía a la suma de $600.000 percibiendo un pago líquido mensual de $480.000 mediante 4 pagos de $120.000 semanales. Señala que le adeuda 49 días de feriados que ascienden a $980.011. SEGUNDO: Que, en su oportunidad se declaró la caducidad de la acción por despido injustificado, prosiguiéndose tramitación respecto de las acciones derivadas de la nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales y luego, notificadas legalmente los demandados LUIS ACEVEDO URBINA y CARMEN LARA VILLALOBOS, del libelo de marras no contestaron la demanda y han permanecido en la secuela del juicio en total rebeldía. TERCERO: Que con fecha 14 de septiembre de 2021, se llamó a las partes a conciliación y se recibió la causa a prueba fijándose los siguientes hecho

Fallo

por tanto habrá de presumirse como efectivos los hechos objetos de prueba señalados en la demanda. QUINTO: Que la parte demandada al permanecer en rebeldía no rinde prueba. SEXTO: Que con el mérito de la confesional ficta y de lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, se puede dar por establecido que consta la existencia de una relación laboral habida entre la demandante MARIO ELIAS QUILEÑAN COÑOEPAN, y la parte demandada, LUIS ACEVEDO URBINA y CARMEN LARA VILLALOBOS, prestando servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad de Barnizador y Maestro Mueblista y que en definitiva los dos últimos de los mencionados ejercían en la practica conjuntamente como empleadores o coempleadores del actor de marras. Que de la misma manera se acredita que ingresa a prestar dichos servicios con fecha con fecha 02 de junio de 1987, y que su última remuneración mensual completa alcanzó a la suma de $ 600.000. SÉPTIMO: Que con el mérito de la confesional ficta y de lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo, se puede dar por establecido que el día 10 de octubre de 2019, el demandante MARIO ELIAS QUILEÑAN COÑOEPAN, fue despedida verbalmente por su empleadora LUIS ACEVEDO URBINA y CARMEN LARA VILLALOBOS, y sin expresión de causa. OCTAVO: Que con el mérito de la confesional ficta y de lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo , se puede dar por establecido que en cuanto al monto

Texto Completo (Preview)

San Miguel a veintiuno de abril del año dos mil veintidós. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece MARIO ELIAS QUILEÑAN COÑOEPAN, maestro mueblista con domicilio en El Conquistador 721 de la comuna de El Bosque y deduce demanda por nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales en contra de LUIS ACEVEDO URBINA empresario mueblista y en contra de su cónyuge doña CARMEN LARA VILLALOBOS,

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