1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GREGOIRE/SALINAS

Rol

O-6022-2020

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se fundan la decisión de auto despedirse y que fueron expresados en la referida carta refieren: “Conforme a lo reglado en el artículo 171 del Código del Trabajo, informo a ustedes que con esta fecha he decidido poner término a la relación laboral que nos une y que se encuentra vigente desde el 01 de octubre del año 2017, siendo mi antigüedad laboral de 2 años, y 11 meses y 13 días, de acuerdo con la causal contenida en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento Grave de las Obligaciones que Impone el Contrato”. Fundo la causal en los siguientes antecedentes de hecho y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció al proceso en NADIA GREGOIRE, domiciliada para estos efectos en Morandé N °835, oficina 1314, comuna de Santiago, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y unidad económica en contra de CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO PUNTO VITAL LIMITADA, representada legalmente por Pedro Salinas Reyes y en contra de PEDRO SALINAS REYES, todos domiciliados en Gamero N°1490, comuna Independencia, a fin de que se declare que las demandadas conforman una unidad económica y que han incurrido un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y se les condene al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, feriado legal y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas en autos, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando el libelo señala que con fecha 01 de octubre de 2017, inició una relación laboral con la empresa Centro de Acondicionamiento Físico Punto Vital Limitada para la cual se desempeñaba como “Auxiliar de Aseo”, prestando sus servicios en el gimnasio y su sala de máquinas, ubicado en Gamero N°1490, comuna Independencia, ciudad de Santiago, según lo previsto en la cláusula segunda del contrato de trabajo. Indica que se suscribió contrato de trabajo con fecha 01 de febrero de 2018, sin reconocerse su antigüedad laboral, el cual era de plazo fijo con vigencia por quince días, los cuales se considerarían como período de prueba, transformándose posteriormente en un contrato de duración indefinida una vez cumplida la prórroga legal mencionada. Sumado a lo anterior expresa, su ex empleador no canceló en su totalidad sus cotizaciones previsionales en las instituciones de AFP PLANVITAL, FONASA y AFC CHILE, adeudándole los siguientes periodos: - AFP PLANVITAL : (octubre, noviembre y diciembre de 2017) (enero, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2018), (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019), (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y proporcional de 2020). - FONASA : (octubre, noviembre y diciembre de 2017) (enero, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2018), (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019), (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y proporcional de 2020). - AFC CHILE: (octubre, noviembre y diciembre de 2017) (enero, julio, octubre, noviembre y diciembre de 2018), (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019), (enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y proporcional de 2020). Sostiene que la jornada de trabajo estaba pactada estaba distribuida de lunes a viernes

Fallo

fallo dictado por la cuarta sala, con fecha 07 de agosto de 2014, en causa sobre Unificación de Jurisprudencia, Rol N° 15.323-2013, considerandos 15, 16,17, 19 y 22). Es del caso señalar que expresa, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “no puede aceptarse la figura doctrinaria del "perdón de la causal" cuando es el empleador el que incumple gravemente las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, y el dependiente deja transcurrir un tiempo prolongado antes de accionar por autodespido o despido indirecto; razón por la que se debe concluir que al admitirse la alegación formulada por el demandado, en orden a que la demanda subsidiaria por despido indirecto debe ser desestimada, por haber operado el "perdón de la causal", se conculcó lo que dispone el inciso 2º del artículo 5 del Código del Trabajo, lo que conduce a que se acoja el recurso. Una decisión como la sostenida por la juez del grado, en todo caso, también violenta lo que dispone el artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto mandata que el tribunal debe apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, considerando que el autodespido o despido indirecto provoca el efecto que el trabajador queda cesante, lo que trae consigo un estado de incertidumbre económica, se puede elaborar como máxima de experiencia una que señale que el trabajador vacilará, se tomará un tiempo antes de poner término al contrato, y que, por lo mismo, que no puede ser fruto de una decisión apresurada o p

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RIT N° : O-6022-2020 RUC N° : 20-4-0296133-4 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INDIRECTO, COBRO DE PRESTACIONES y UNIDAD ECONOMICA DEMANDANTE : NADIA GREGOIRE DEMANDADO : CENTRO DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO PUNTO VITAL LIMITADA DEMANDADO : PEDRO SALINAS REYES *********************************************************************** Santiago, veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS

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