1° Juzgado de Letras de San Carlos

AGRO-FRUTÍCOLA EL SILO SPA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO SAN CARLOS

Rol

I-5-2022

Fecha

21 de abril de 2022

Materia

Otros Reclamos, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece PABLO JAVIER ANDRADE HERRERA, abogado, en representación según se acreditará, de la empresa AGRO-FRUTÍCOLA EL SILO SpA, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Martín N° 553 oficina 904, Concepción, deduce reclamación judicial en procedimiento monitorio en contra de la resolución N° Resolución de Multa 3966/22/2, de fecha 2 de febrero del 2022, emanada de la Inspección Comunal del Trabajo de San Carlos, representada por don Roberto Andrés Aguirre Urrutia, o por quien le reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en calle Maipú Nº 796, San Carlos, solicitando se deje sin efecto tal re solución y por ende la multa que por esta se aplicó a mi mandante, o en subsidio, se rebaje el monto de esta al mínimo legal, todo esto en virtud de la exposición de hechos y argumentos que se hará a continuación: Expone que AGRO-FRUTÍCOLA EL SILO SpA es una empresa del giro agrícola, y trabaja tal giro en dependencias o locaciones de la comuna de San Carlos, entre ellos el cultivo y producción de cerezas, arándanos en in vitro, actuando como vivero, productora y exportadora. En tal tenor, los trabajadores de AGRO-FRUTÍCOLA EL SILO SpA llevan a cabo sus funciones en los terrenos ubicados en la comuna de San Carlos, Fundo La Merced, el cual superan las 100 hectáreas. En dicho lugar de trabajo, se desempeñó para mi representada la trabajadora Dina del Pilar Andrades Sánchez, como recolectora de frutas cerezas y arándanos, desde el 6 de diciembre del año 2021. Respecto de los hechos expresa que el día 12 de diciembre del año 2021, en dependencias del Fundo La Merced en el contexto de cosecha de cerezas, al inicio de la jornada, 06:20 horas app, doña Dina Andrades, quien recién había ingresado al lugar, se acercó a don Mauricio Mardones, jefe de producción, quien se encontraba en la entrada recibiendo a los trabajadores, para pedirle un “parche curita”. En la ocasión, la señora indicó que se había pasado a llevar el pulga

Fundamentos

motivos para realizar esta denuncia. Todo esto se acredita con la constancia y demás documentos que se acompañan a este reclamo, además de la prueba que se producirá en estrados, que dará mayor claridad a US. sobre la realidad de las cosas. Por todo lo expuesto es que consideramos que la resolución que multa a la empresa debe dejarse sin efecto, ya que se funda en hechos falsos, y castiga a la empresa por una conducta que no tuvo efectivamente (no hay manera real hubiese un accidente de trabajo el día 13 de diciembre del año 2021), obviando además toda la información entregada en las etapas pertinentes, que acreditarán el real curso de los hechos. FALTA DE FUNDAMENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Además de tratarse de una resolución que incurre en un error de hecho, sancionando una infracción inexistente, hacemos presente a US. que se trata de una resolución que no ha sido correctamente fundada, por lo cual implica un ejercicio arbitrario del poder coercitivo estatal, cuestión que solicitamos a US. corregir, por la vía de esta reclamación judicial. En efecto, la resolución que multa a mi mandante, como expresión de las facultades de la Inspección del Trabajo, no es otra cosa que un acto administrativo, el que, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 11 inciso 2°, y 41 inciso 4°, de la ley 19.880, debe ser fundado. Indica el inciso 2° del artículo 11 de la ley recién citada, que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan o priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”, idea que es reiterada por el artículo 41 también citado. A su turno el artículo 16 de la misma ley, en su inciso primero establece que “el procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.” Dicho requisito no es menor ni antojadizo, ya que implica en definitiva el derecho que tiene el administrado, de conocer las razones del acto administrativo, y en el caso de marras, los motivos y fundamentos de por qué la entidad respectiva estima que ha incurrido en determinada infracción, por la que debe pagar una multa. La cuestión va más allá de simplemente señalar la obligación que se estima incumplida y la suma a pagar por ello, ya que debe explicarse al administrado como se llega a tal conclusión, reseñar la investigación que se ha realizado, en caso de existir documentos en el proceso, efectuarse un análisis de este y otorgarles el mérito que en concepto del órgano estatal estos tengan, etc. Dichos requisitos encuentran su fin último en la garantía constitucional de debido proceso, que asegura a todas las personas procedimientos, investigaciones y resoluciones racionales, justas, y en definitiva, legales. Postulamos desde ya que la mera frase contenida en la resolución que se i

Fallo

Por lo expuesto, forzoso es concluir que se trata de un acto administrativo carente de fundamentación, y que por ende, no puede surtir efectos. Esta teoría, de invalidez del acto administrativo infundado, es planteada por el autor Luis Cordero Vega, quien señala que “…la motivación es una cuestión esencial en la teoría del acto administrativo. Su importancia radica en que la omisión de la misma o la circunstancia de que esta sea insuficiente implica en general la existencia de un vicio de invalidez del acto dictado. Es también el medio que utilizan los jueces para construir los “indicios” que sirven de base al vicio de “desviación de fin o poder”. Refiriéndose a la necesidad y obligación del ente administrativo de fundamentar su decisión, el citado autor nos indica que “A la motivación, en general, le reconocemos tres atributos: uno pedagógico, en tanto explica de un modo adecuado lo que justifica la adopción de una determinada decisión; el otro es que constituye el primer umbral de control de legalidad interno de la decisión, porque la autoridad debe explicar si se da el supuesto de hecho para la adopción de la decisión y como subsume la regla de competencia que lo autoriza a actuar, y el tercero, es defensivo, porque permite hacer posible al afectado ejercer su derecho a la impugnación, sea por la vía del recurso administrativo (revisión plena de la decisión, incluido el mérito) o bien de la acción jurisdiccional (revisión plena de legalidad)” Condensando todo lo dicho, el

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RIT: I-5-2022.- Ruc: 22-4-0388134-5. San Carlos, veintiuno de abril de dos mil veintidós. VISTO PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece PABLO JAVIER ANDRADE HERRERA, abogado, en representación según se acreditará, de la empresa AGRO-FRUTÍCOLA EL SILO SpA, ambos con domicilio para estos efectos en calle San Martín N° 553 oficina 904, Concepción, deduce reclamación judicial en procedimiento monit

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