SEGURA/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE
Rol
M-169-2022
Fecha
21 de abril de 2022
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: Primero: Que en estos antecedentes Rit M-169-2022, comparece Lorena Ivonne Segura Fuentealba, cesante, domiciliada para estos efectos en O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, presentando una demanda por despido injustificado o improcedente en contra de su ex empleador Banco Santander-Chile sociedad del giro comercial, representada legalmente de conformidad al artículo 4º del Código del Trabajo por don Juan Pablo Mellado, ignora profesión u oficio, o quién lo represente o subrogue en virtud del Art. 4º del Código del Trabajo, ambos domiciliados en O’Higgins N.º 560, piso 4, Concepción, y expone: Que fue contratada por la demandada el 2 de noviembre del año 2007 como Ejecutivo de personas Junior. Su remuneración según finiquito era de $1.225.509. Que pertenece a unos de los más de 20 Sindicatos del Banco Santander-Chile, y conforme al Convenio Colectivo vigente, cláusula décima se dice que: “El Banco pagará a los trabajadores … cuyo contrato de trabajo termine por decisión del empleador, es decir, por las causales indicadas en el artículo 161 del Código del Trabajo, …. una indemnización por años de servicios sin topes legales equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, que hubiere trabajado en continua para el Banco… Que el 03 de febrero de 2022 su empleador la desvincula de la empresa por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Con fecha 15 de febrero de 2022 firmó finiquito con reserva de derechos. Alega que la causal aplicada sería injustificada o improcedente, cuestionando la efectividad de los hechos consignados en la carta, cobrando por concepto de aumento legal el 30% de la indemnización por años de servicios, que equivale a la suma de $5.147.138, o las sumas mayores o menores que se determinen conforme al mérito de autos, haciendo presente que se le pagó la suma de $17.157.12
Fundamentos
considerando el principio general del derecho de la buena fe cuya aplicación procesal en materia laboral se recoge en el artículo 430 de la codificación del trabajo, este sentenciador estima que el incremento legal establecido por el legislador a título de sanción al empleador, debe pagarse en este caso calculado sobre la base de la indemnización legal establecida en el artículo 163 del Código del Trabajo, esto es, con un tope de 330 días de la última remuneración mensual cuyo monto no se encuentra controvertido en la especie ($13.480.599), por haberse pactado de esta forma entre las partes en el instrumento colectivo aportado al juicio, cuestión que debe ser respetada por considerarse una ley para las partes contratantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil. Undécimo: Que, la restante prueba rendida, en lo que no se hubiere pormenorizado, no altera las conclusiones anotadas. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1545, 1546 y 1698 del Código Civil; 5, 161, 162, 168, 169, 163, 172, 173, 177, 303, 311, 420 y 425 a 458, 496 y siguientes del Código del Trabajo,
Fallo
por tanto transformaría el despido en un acto ajustado a derecho. En subsidio, alega que el 30% del incremento legal y se cobra en la demanda debe pagarse sobre la base de la indemnización legal que le corresponde a la demandante y no sobre la indemnización efectivamente pagada que corresponde a aquella convenida en el contrato o convenio colectivo del que forma parte la demandante. Esto pues reconoce que, producto de dicho instrumento colectivo, a la demandante se le pagó una indemnización convencional sin tope legal, pero que no debe ser considerada para el cálculo del incremento legal a que da lugar el despido improcedente que se pretende, pues las partes habrían pactado en el convenio colectivo que dicho incremento se aplicaría sólo sobre la indemnización legal, es decir con los topes que establece el Código del Trabajo. En este sentido, agrega que el convenio colectivo le resulta aplicable a la demandante pues pertenecía al Sindicato número 2 en cuyo contrato se estableció dicho pacto en la cláusula 10ª letra a) a la que hace referencia. Tercero: Que durante el curso de la misma audiencia, el Tribunal llamó a las partes a una conciliación, proponiendo bases de acuerdo, las que fueron desestimadas por la parte demandante. En seguida, que el Tribunal recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos aprobar los siguientes: 1.- Los hechos contenidos en la carta de despido y la efectividad de que aquéllos constituyen la causal de
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Concepción, veintiuno de abril de dos mil veintidós. Vistos y oídos los intervinientes: Primero: Que en estos antecedentes Rit M-169-2022, comparece Lorena Ivonne Segura Fuentealba, cesante, domiciliada para estos efectos en O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, presentando una demanda por despido injustificado o improcedente en contra de su ex empleador Banco Santander-Chile sociedad del giro
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