8º Juzgado Civil de Santiago

ITAÚ CORPBANCA S.A./SOTO

Rol

C-33082-2019

Fecha

20 de enero de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Al folio 1, comparece don Jorge González Anguita, abogado, domiciliada en calle Ahumada N°254, oficina 1007, comuna de Santiago, mandataria judicial de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Manuel Olivares Rossetti, en su calidad de gerente general, y ésta a su vez en representación de la Tesorería General de la República de Chile, representada legalmente por don Hernán Frigolett Córdova, economista, todos domiciliados para estos efectos en Rosario Norte N°660, comuna de Las Condes, Santiago, quien entabla demanda ejecutiva en contra de doña Dyana Poulette Soto Saldivar, ignora profesión u oficio, domiciliada en Volcán Lastarrias N°374, comuna de Pelluhue. Fundando su demanda señala que su representado es dueño de dos pagarés, suscritos por apoderados del banco ejecutante, -antes Corpbanca- en nombre y representación de la ejecutada, al tenor de lo pactado por las partes en el Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según Ley 20.027, por la suma de UF321,0871 y UF10,4644 respectivamente, ambos con vencimiento el día 7 de octubre de 2019.-. Añade que conforme lo pactado en caso de mora o simple retardo en el pago, la referida obligación devengaría interés máximo convencional, desde el día de la mora a la fecha del pago efectivo. Señala además que la sumatoria de los montos de capital referidos, y por los cuales se solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo asciende a la suma total equivalente en pesos a UF331,5515.- Concluye señalando que la firma del suscriptor del pagaré se encuentra autorizada ante Notario, que las obligaciones reclamadas son líquidas, constan en títulos ejecutivos perfectos, son actualmente exigibles y sus acciones no se encuentran prescritas. Previa cita de normas legales solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada antes individualizada

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO*: Que Itaú Corpbanca representado en autos por don Jorge González Anguita, demanda ejecutivamente en esta sede civil a doña Dyana Poulette Soto Saldivar, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de UF331,5515 en su equivalente en pesos a la fecha del pago efectivo, más intereses y costas. Funda la presente ejecución en la existencia de dos pagarés suscritos en los términos señalados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO*: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción de prescripción de la deuda o sólo de la acción ejecutiva, prevista por el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO*: Que el actor por su parte, evacuando el traslado conferido solicita el rechazo de la excepción deducida por la contraria, indicando que al tenor de lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 13 de la ley N°20.027, la deuda reclamada en autos sería imprescriptible. A continuación expuso latamente argumentos relativos a las excepciones de falta de personería o representación legal de quien comparece a nombre del demandante de estos autos y la falta de algunos de los requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que dicho título ejecutivo tenga fuerza ejecutiva, sin embargo dichas excepciones no fueron deducidas por la demandada y en consecuencia se omitirá pronunciamiento a su respecto. CUARTO* : Que dicho lo anterior y en directa relación con la excepción de prescripción deducida por la ejecutada, conviene tener presente lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092, en cuanto prescribe “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias al portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. QUINTO*: Que por su parte, el artículo 2514 del Código Civil dispone en lo pertinente que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, continúa señalando que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. A su vez, el artículo 100 de la ley 18.092, en relación con el artículo 2518 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe civilmente por la demanda judicial. En el caso de autos, se tuvo a la ejecutada por notificada de la demanda y requerido de pago, con fecha 11 de enero de 2021, según consta al folio 25 de autos. SEXTO*: Que analizados los pagarés acompañados en autos, es posible constatar que se trata de documentos extendidos a plazo, correspondiendo la fecha de vencimiento de los mismos al día 7 de octubre de 2019, día desde el cual debe computarse el plazo de un año para la prescripción de la acción ejecutiva de conformidad a las normas legales antes transcritas. SEPTIMO*: Que así las cosas, teniendo presente que la ejecutada fue notificada de la demanda y requerida de pago con fecha 11 de enero de 2021 y habiéndose hecho exigibles las obligaciones reclamadas el día pacta

Fallo

por tanto, las acciones derivadas de los pagarés que se pretenden cobrar se encuentran total e indudablemente prescritas, posición ampliamente avalada por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Por tanto, solicita tener por presentada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda, declararlas admisibles; y en definitiva, negar lugar la ejecución de autos, declarar la prescripción de la acción ejecutiva y de la deuda en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Al folio 26, compareció el ejecutante evacuando el traslado conferido, señalando que en la especie no resulta aplicable declarar la prescripción de la acción ejecutiva, puesto que la deuda reclamada, emana del contrato suscrito por la ejecutada en el marco de los créditos regulados en la Ley 20.027 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 13 inciso tercero, las cuotas de dicho crédito que se comienzan a devengar, jamás prescribirán. Añade que en consecuencia, detentando el Fisco la calidad de mandante en estos antecedentes, le resulta plenamente aplicable la regla de imprescriptibilidad antes referida, por encontrarse establecida en su único favor, lo cual en su calidad de ley especial, hace imposible que tengan aplicación las normas que sirven de sostén a la excepción incoada, motivo por el cual la prescripción alegada no podrá prosperar. Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado conferido

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 8 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-33082-2019 CARATULADO : ITA CORPBANCA S.A./SOTOÚ Santiago, veintid s de Enero de dos mil veintiuno.-ó VISTOS: Al folio 1, comparece don Jorge González Anguita, abogado, domiciliada en calle Ahumada N°254, oficina 1007, comuna de Santiago, mandataria judicial de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, representa

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