RAPIMÁN/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FREIRE
Rol
O-86-2022
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Con fecha 9 de diciembre de 2021, recibió una notificación de que no se renovaría mi contrato para el año 2022. Conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse al empleador al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso 4° y 163 inciso 2°, más el recargo del artículo 168 inciso 1° letra b), todas normas del Código del Trabajo. Regulación de la relación laboral: el demandante nunca fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, el demandante tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Conforme lo anterior, y a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente por las cuales el demandante prestó sus servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Sin embargo, dicha disposición establece determinadas exigencias adicionales cuales son: a) Que se traten de labores accidentales; b) Que no sean habituales; y c) Que se trate de cometidos específicos. Las labores prestadas por el demandante jamás fueron accidentales, tampoco se trató de labores no habituales de la Inst
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa Rit O-86-2022, comparece don Mauricio Ortega Berríos, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.662.387-1, en calidad de mandatario judicial de don VICTOR RODRIGO RAPIMAN MORALES, cédula nacional de identidad Nº 13.966.321−7, Técnico Agrícola, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Providencia Nº 1363, Oficina 702, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago, deduciendo demanda en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE FREIRE, Rol Único Tributario Nº 69.190.900− K, representada en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por don Luis Armando Arias López, ambos domiciliados para estos efectos en Pedro Camalez n° 85, comuna de Freire, región de la Araucanía. Funda su demanda en que su representado comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 2 de enero del año 2013, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 31 de diciembre del año 2021. Durante el tiempo que desempeñó sus servicios para la Ilustre Municipalidad de Freire, (en adelante “Municipalidad”), realizando labores de Apoyo Administrativo, así como Técnico y Asesor de Agricultores, en la Dirección de Desarrollo Comunitario “DIDECO”, a contar del 2 de enero del año 2013 hasta el 31 de diciembre del año 2021, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Se trata evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de la Municipalidad. Fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia, sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de sus funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo. En abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. El día 31 de diciembre de 2021, la Municipalidad lo despidió de manera irregular y, a su vez, faltando a todo requisito legal. No señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. Con fecha 9 de diciembre de 2021, recibió una notificación de que no se renovaría mi contrato para el año 2022. Conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse al empleador al pago de las indemnizaciones contemplad
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó al demandante con la Municipalidad, desde el momento en que los servicios se prestaron dentro de un extenso periodo, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló el demandante a favor de su ex empleador no reunió las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, procede establecer que la condición laboral del demandante corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores, según los siguientes criterios: a) Forma que puede revestir la prestación: - El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. - El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En la especie, el demandante prestó servicios a f
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Temuco, veinte de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En esta causa Rit O-86-2022, comparece don Mauricio Ortega Berríos, abogado, cédula nacional de identidad N° 16.662.387-1, en calidad de mandatario judicial de don VICTOR RODRIGO RAPIMAN MORALES, cédula nacional de identidad Nº 13.966.321−7, Técnico Agrícola, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Pro
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