Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo

MOYA/CLAUSSEN Y KUNZE LTDA

Rol

O-560-2021

Fecha

20 de abril de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos: 1.- No es efectiva la remuneración mensual que declara el demandante, dado que no se pagaba gratificación mensual y en ninguna parte del contrato se estipulo gratificación mensual, por lo que la suma mensual que percibía el demandante era de $320.500.-; 2.- No es efectivo que la base de cálculo para el pago de las indemnizaciones y feriados sea la que señala el demandante, dado que su remuneración mensual no excede de $320.500.-; 3.- No es efectivo que se le adeuden las vacaciones que señala el demandante, dado que las vacaciones anteriores al 27 de agosto del 2019 se encuentran prescritas y las posteriores a este periodo se encuentran pagadas; 4.- No es efectivo lo señalado por el demandante en su demanda, en los antecedentes del término de la relación laboral, dado que el día lunes 23 de agosto del 2021 se le comunica al trabajador que se venció el tiempo de la suspensión de la relación laboral dado que la suspensión solamente dura durante el tiempo que fija a autoridad pública, por lo que debía presentarse a trabajar el día miércoles 25 de agosto del 2021, lo cual no ocurrió, ausentándose el demandante, de manera injustificada los días 25 y 26 de agosto del 2021, faltando así 2 días seguidos, por lo que el día 27 de agosto del 2021 se le despide por causal del articulo 160 número 3 del Código del Trabajo “No concurrencia a las labores…”, con comunicación al trabajador el mismo día 27 de agosto del 2021. Agrega que en la misma demanda queda al descubierto la mentira del trabajador, dado que el mismo dice en los antecedentes del término de la relación laboral que un tal supervisor Alejandro Campos le comunica que debe volver a trabajar el día 02 de septiembre del 2021… y después continua diciendo que “ante la falta de certeza del retorno al trabajo se acerca a la oficina de su empleadora el día 31 de agosto del 2021…” es decir, el trabajador se contradice y por tanto miente. Señala que no es efectivo que se le adeuden cotizaciones de seguridad social al d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. Don FABIÁN ALEXIS MOYA ARANEDA, garzón, domiciliado en calle Medialuna 176 1B, Sector Colina Kennedy, comuna de Paine, interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de CLAUSSEN Y KUNZE LTDA, empresa del giro restaurante, representada por doña SILVIA KUNZE SCHUTZE, desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Panamericana Sur Kilómetro 27, Comuna de San Bernardo, en atención a los siguientes fundamentos: Con fecha 01 de septiembre de 2012, suscribió un contrato de trabajo con la demandada mediante el cual se obligó a prestar servicios en calidad de garzón en el establecimiento restaurant denominado Las Casitas Alemanas ubicado en Panamericana Sur Km 27, comuna de San Bernardo, siendo la naturaleza de la relación laboral, de acuerdo con el contrato de trabajo de duración indefinida, con una jornada laboral de 45 horas semanales, labores que cumplió ininterrumpidamente hasta el día 30 de marzo de 2020. Refiere que el día 01 de abril de 2020 su empleadora suspendió su contrato de trabajo en virtud de la Ley 21.227, artículo 1°. Su última liquidación de sueldos íntegra corresponde al mes de marzo de 2020, que indica Sueldo Base $320.500 y Gratificación por $81.310.-, siendo su remuneración bruta para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la suma de $401.810.-mensuales. En cuanto al término de la relación laboral, señala que el día 01 de abril de 2020 su empleadora ejerció la facultad otorgada en el artículo 1° de la Ley 21.227, constando aquello por escrito en el anexo de suspensión de la relación laboral. Su empleadora informó ante la Sociedad Administradora de Fondo de Cesantía la suspensión de su contrato de trabajo por lo que accedió a los pagos de la Ley 19.728 en los meses de mayo 2020 a septiembre de 2020, luego de octubre de 2020 a enero 2021, posteriormente de febrero de 2021 a junio de 2021. Posteriormente, su empleadora volvió a informar la suspensión en julio de 2021. Indica que según se ha informado por terceros, ya que el restaurant donde prestaba sus servicios es de acceso público, este local se encuentra abierto con atención desde octubre del año 2020, sin que se le haya otorgado acceso a su trabajo desde dicho mes hasta agosto de 2021. Señala que el día 25 de agosto de 2021, su supervisor don Alejandro Campos, por vía mensaje de WhatsApp y por correo electrónico le informa su compañero de trabajo Luis Becerra que volverían a trabajar el día 02 de septiembre de 2021. Refiere que ante la falta de certeza del retorno al trabajo se acercó a la oficina de su empleadora el día 31 de agosto de 2021 y se le informó que fue despedido y que existía una carta de despido para él en la Inspección del Trabajo, a la cual sólo pudo acceder concurriendo a las oficinas de dicho organismo, ya que su empleador no le hizo entrega de carta alguna con el fundamento de su decisión. Este comprobante de carta de aviso tiene fecha 27 de agosto de 2021, en el cual se señala como ca

Fallo

por tanto miente. Señala que no es efectivo que se le adeuden cotizaciones de seguridad social al demandante por el periodo que señala, dado que conforme a lo que señala la ley 21.227, durante el estado de excepción y vigencia de la ley, las cotizaciones previsionales se pagan hasta un 70% de la remuneración del trabajador, de manera que las cotizaciones de seguridad social se encuentran pagadas íntegramente. Tampoco es efectivo que se le deba incentivo anual al demandante, dado que jamás se estipuló ese bono o emolumento. Tampoco es efectivo que se le deba remuneración de lucro cesante por propina, dado que este no lo paga el empleador, sino solamente los clientes de manera voluntaria, no es obligatoria, por lo que no corresponde su pago como parte de la remuneración mensual. En conclusión, y por lo señalado, expone que no es efectivo que se le deba al demandante indemnización sustitutiva del aviso previo, ni indemnización por años de servicio, ni recargo legal, ni gratificación mensual, ni cotizaciones de seguridad social, ni remuneración por nulidad del despido, ni feriado ni incentivos o propinas. TERCERO: Audiencia preparatoria. En la audiencia preparatoria, se tuvo por frustrado el llamado a las partes a conciliación. Se fijaron los siguientes hechos no controvertidos: 1. Se suscribió entre las partes contrato el día 01 de septiembre de 2012; 2. La función desempeñada por el demandante como garzón en el restaurante “Las Casitas Alemanas”; 3. El contrato era indefi

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RIT DEMANDANTE FABIÁN ALEXIS MOYA ARANEDA DEMANDADO CLAUSSEN Y KUNZE LTDA MATERIA Nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones. San Bernardo, veinte de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Demanda. Don FABIÁN ALEXIS MOYA ARANEDA, garzón, domiciliado en calle Medialuna 176 1B, Sector Colina Kennedy, comuna de Paine, interpone demanda en procedimient

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