CORNEJO CON INMOBILIARIA CAMINO LTDA
Rol
O-230-2021
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-230-2021, HERNÁN AUGUSTO CORNEJO RETAMALES, cédula de identidad N° 12.725.842-2, domiciliado para estos efectos en Santiago Bueras N° 359, oficina 307, Rancagua, interpone demanda de declaración de unidad económica empresarial, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de INMOBILIARIA CIUDAD MAYOR S.A., Rut N° 76.264.547-5, del giro de su denominación, INMOBILIARIA INCM LTDA., Rut N° 76.252.820-7, del giro de su denominación, INMOBILIARIA GRAN AVENIDA S.A., Rut N° 76.264.548-3, del giro de su denominación, INMOBILIARIA E INVERSIONES FUNDADORES S.A., Rut N° 76.870.150-4, del giro de su denominación, y de INMOBILIARIA CAMINO LTDA., Rut N° 76.296.100-8, del giro de su denominación, todas las cuales funcionan bajo el alero del denominado Holding Castellani & Muñoz, todas representadas en los términos del artículo 4 del Código del Trabajo por Claudio Castellani Cozzani, cédula de identidad N° 6.778.269-0, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 01306, Rancagua. Funda su demanda señalando que con fecha 14 de octubre de 2007 ingresó a prestar funciones, bajo vinculo de subordinación y dependencia, en calidad de vendedor, para el holding Castellani & Muñoz, grupo empresarial que por intermedio de varias de sus empresas se dedica a ejercer el negocio inmobiliario de compra, venta y alquiler de inmuebles propios o arrendados, a través de sus múltiples sociedades; que en virtud de dicho vínculo y de los proyectos de la demandada, fue contratado desde octubre de 2007 para prestar servicios en las distintas sociedades, de conformidad con los intereses de las demandadas. Que en octubre de 2007, por decisión del representante legal de las demandadas, fue contratado para prestar servicios en calidad de vendedor para la empresa Inmobiliaria Camino Ltda., en la cual estuvo a cargo de efectuar ventas inmobiliarias y en la cual permaneció hasta el mes de abril de 2008, ya que el
Fundamentos
motivos económicos que afectaban a la empresa, debía renunciar voluntariamente, pero que sería inmediatamente recontratado por otra de las empresas del grupo; que ese contexto, en su afán de cuidar su fuente laboral, realizó lo señalado toda vez que había un trato de palabra de volver a contratarlo con la nueva sociedad. Que así las cosas, en el mes de marzo de 2012, por decisión de su ex empleador, fue contratado por Inmobiliaria INCM Ltda., en la cual debía cumplir labores como vendedor, bajo vinculo de subordinación y dependencia, labor que desarrolló con total dedicación hasta mayo de 2014, oportunidad en la cual, nuevamente por decisión del ex empleador, fue destinado a otra de las sociedades del holding, esta vez Inmobiliaria Gran Avenida S.A., siguiendo realizando las mismas funciones, bajo subordinación y dependencia de los mismos representantes de la empresa. Que con posterioridad, en octubre de 2015, la demandada nuevamente modifica la persona del empleador e inicia una nueva contratación, ahora para Inmobiliaria INCM Ltda., sociedad en la cual continuó desarrollando sus funciones de vendedor; no obstante, atendido nuevos problemas económicos de la demandada, a mediados de 2018 se le solicitó nuevamente que presentara una renuncia voluntaria, renuncia a la cual accedió, y se le pago una indemnización voluntaria menor a la indemnización legal, pero luego continuó prestando servicios para el mismo grupo empresarial. Que así las cosas, a partir del 01 de junio de 2018, una vez formalizada la referida renuncia voluntaria, el holding, a través de sus representantes, lo contactó para desarrollar funciones de jefe de ventas en otra de las sociedades ligadas al grupo empresarial, Inmobiliaria Cuidad Mayor S.A., sociedad en la cual prestó servicios hasta la fecha de su desvinculación, esto es, el 30 de noviembre de 2020. Que de acuerdo al último contrato de trabajo suscrito con la demandada, la función para la cual había sido contratado era la de jefe de ventas, función que en la práctica jamás cumplió, ni en los hechos ni en la remuneración; agrega que en su condición de jefe de ventas habría tenido como remuneración una comisión sobre las ventas o un bono al efecto, pero nada de eso existía ni fue pagado por las demandadas; a mayor abundamiento, aunque el contrato refiere la función de jefe de ventas, la función con respecto a la cual se cancelaba la remuneración era la de vendedor, pese a desarrollar todas y cada una de las funciones equivalentes al cargo de jefe de ventas, con una cantidad ostensiblemente mayor de obligaciones que no eran remuneradas. Que en cuanto a la naturaleza del contrato, era indefinido. Que respecto a la remuneración, señala que como contraprestación a los servicios prestados en calidad de vendedor para las demandadas, se le cancelaba una remuneración variable, según las comisiones devengadas, de acuerdo al siguiente desglose: a) sueldo base mensual $ 800.000.-; b) gratificación legal que se pagaba mensualmente; c) as
Fallo
por estas comisiones tampoco se pagaban cotizaciones previsionales, generando una situación más precaria. Que la situación anterior significaba que, desde la perspectiva laboral, tenía un contrato de trabajo con una razón social determinada, pero debía prestar servicios personales para las otras empresas del holding, realizando ventas de proyectos inmobiliarios que no le pertenecían al empleador directo, lo que no sólo generaba un desmedro en el cumplimiento de las obligaciones como empleador, sino adicionalmente jornadas de trabajo extraordinarias, que por cierto no tenían un correlato ni en descanso ni remuneracional. Que desde el inicio de la relación laboral con las demandadas, por requerimientos directos de su representante, ha debido acceder a modificaciones contractuales en aras de mantener su fuente laboral, modificaciones contractuales que, en la práctica, eran movimientos ordenados por representantes del holding demandado, presumiendo que para disminuir sus cargas tanto tributarias como laborales. Hace presente que las demandadas mantenían y mantienen vigentes una serie de proyectos inmobiliarios en las comunas de Rancagua y Machalí, y todas estas sociedades son representadas legalmente por Claudio Castellani Cozzani, todos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 01306, Rancagua, dependencias en las cuales, mientras perduró la relación laboral y pese a vincularse contractualmente a otras razones sociales del holding, prestó servicios y cumplió func
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Rancagua, veinte de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa RIT O-230-2021, HERNÁN AUGUSTO CORNEJO RETAMALES, cédula de identidad N° 12.725.842-2, domiciliado para estos efectos en Santiago Bueras N° 359, oficina 307, Rancagua, interpone demanda de declaración de unidad económica empresarial, despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de INMOBILIARIA
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