2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LEYTON/RICARDO VARGAS Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

O-2154-2019

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto enfrentados a diversas complejidades económicas, don Ricardo Vargas y doña Consuelo Bravo decidieron que esta última constituyera la empresa COMERCIAL CONSUELO BRAVO PEREZ EIRL. Así las cosas, es que, desde que ingresó a trabajar prestó servicios tanto a RICARDO VARGAS Y CÍA LTDA. como a COMERCIAL CONSUELO BRAVO PEREZ EIRL., las que a su vez compartían dos domicilios en común, a saber: Exposición N° 51, local 1326, comuna de Estación Central y Salvador Sanfuentes N° 2816, comuna de Santiago, habiendo prestado servicios a lo largo de su relación laboral en ambos domicilios. Asimismo, es que es preciso indicar que la dirección laboral de ambas empresas radica en la señora CONSUELO BRAVO PEREZ, representante legal y administradora de las mismas. Señalar que la actividad de ambas demandadas es venta al por menor de aparatos eléctricos, textiles para el hogar y otros, es decir que se trata de los mismos servicios. Asimismo, es importante indicar que el control de todas las empresas señaladas se encuentra radicado en la persona de doña CONSUELO BRAVO PEREZ Finalmente cabe indicar que don Ricardo Vargas lamentablemente falleció con fecha 26 de febrero del presente año. Es en ese orden de ideas que la Sra. Bravo, en virtud de su control y administración tomó la drástica decisión de cerrar el local ubicado en Exposición 51, local 1326, comuna de Estación Central, y al día de hoy sólo mantiene el ubicado en Salvador Sanfuentes N° 2816, comuna de Santiago. En consecuencia, se cumple cabalmente con los requisitos dispuestos en el artículo 3 del Código del Trabajo para considerar, y declarar finalmente, que los demandados RICARDO VARGAS Y CÍA LTDA. y COMERCIAL CONSUELO BRAVO PEREZ EIRL., constituyen una Unidad Económica, por cuanto la dirección laboral común se encuentra radicada en doña CONSUELO BRAVO PEREZ, los servicios prestados por ambas empresas son los mismos y su controladora común es la misma señora Bravo Pérez. Fecha de inicio de la relación laboral: Que con

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña JACQUELINE PAOLA LEYTON CONTRERAS, chilena, actualmente cesante, cédula nacional de identidad N° 12.943.498-8, domiciliado en Pasaje Pedro de Valdivia N° 3680, comuna de Peñaflor, quien deduce demanda por despido indirecto o auto despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, nulidad del despido y declaración de unidad económica en procedimiento de aplicación general en contra de su ex empleador RICARDO VARGAS Y CÍA LTDA., del giro de su denominación, RUT N° 78.367.070-4; y solidariamente, de conformidad a lo establecido en los incisos cuarto y sexto del artículo 3 del Código del Trabajo, a COMERCIAL CONSUELO BRAVO PEREZ EIRL., del giro de su denominación, RUT N° 52.000.845-4; ambas empresas representadas por doña CONSUELO ZULEMA BRAVO PEREZ, cédula nacional de identidad N° 8.047.384-2, profesión u oficio desconoce, todos domiciliados en Salvador Sanfuentes N° 2816, comuna de Santiago. Existencia de unidad económica: Hace presente que, con fecha 01 de octubre de 2003 ingresó a prestar servicios laborales para RICARDO VARGAS Y CÍA LTDA. Es del caso señalar que RICARDO VARGAS Y CÍA LTDA. fue constituida por don Ricardo Vargas y doña Consuelo Bravo en carácter de socios, los que a su vez eran cónyuges. No obstante, ello, es que, por razones de haberse visto enfrentados a diversas complejidades económicas, don Ricardo Vargas y doña Consuelo Bravo decidieron que esta última constituyera la empresa COMERCIAL CONSUELO BRAVO PEREZ EIRL. Así las cosas, es que, desde que ingresó a trabajar prestó servicios tanto a RICARDO VARGAS Y CÍA LTDA. como a COMERCIAL CONSUELO BRAVO PEREZ EIRL., las que a su vez compartían dos domicilios en común, a saber: Exposición N° 51, local 1326, comuna de Estación Central y Salvador Sanfuentes N° 2816, comuna de Santiago, habiendo prestado servicios a lo largo de su relación laboral en ambos domicilios. Asimismo, es que es preciso indicar que la dirección laboral de ambas empresas radica en la señora CONSUELO BRAVO PEREZ, representante legal y administradora de las mismas. Señalar que la actividad de ambas demandadas es venta al por menor de aparatos eléctricos, textiles para el hogar y otros, es decir que se trata de los mismos servicios. Asimismo, es importante indicar que el control de todas las empresas señaladas se encuentra radicado en la persona de doña CONSUELO BRAVO PEREZ Finalmente cabe indicar que don Ricardo Vargas lamentablemente falleció con fecha 26 de febrero del presente año. Es en ese orden de ideas que la Sra. Bravo, en virtud de su control y administración tomó la drástica decisión de cerrar el local ubicado en Exposición 51, local 1326, comuna de Estación Central, y al día de hoy sólo mantiene el ubicado en Salvador Sanfuentes N° 2816, comuna de Santiago. En consecuencia, se cumple cabalmente con los requisitos dispuestos en el artículo 3 del Código del Trabajo para considerar, y declarar finalmente, que los demandados RICARDO VARGAS Y CÍA LTD

Fallo

por tanto, la parte demandante solicita se haga efectivo el apercibimiento legal. Oficios: 1) CAJA DE COMPENSACION LOS ANDES, 2) AFC CHILE, 3) FONASA, 4) DIRECCIÓN DEL TRABAJO, respecto del multirut. QUINTO. Observaciones finales. Una vez incorporada la totalidad de la prueba al juicio, la parte demandante efectuó las observaciones a la prueba y conclusiones. SEXTO. Apercibimientos. Que las demandadas no contestaron la demanda, por lo que se tendrá presente lo establecido en el artículo 453 del Código del Trabajo, párrafo séptimo, en cuanto a tener por tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, conforme se ira razonando. Que la parte demandada, no cumplió con la exhibición de documentos, prueba solicitada por la contraparte, sin embargo, no existe justificación para tal incumplimiento, razón por lo que se hace efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo. Además, no concurrió a absolver posiciones el representante legal de las demandadas estando debidamente citado, sin que haya justificado su inasistencia, por lo que se hace efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo. SÉPTIMO. Existencia y estipulaciones de la relación laboral: Existencia de un vínculo de carácter laboral. Que, dada la discusión que se ha presentado en este juicio, y tal como lo recoge los hechos a probar, lo primero que debemos determinar es si la demandante prestaba servicios para la demandada bajo subordinación y dependencia. Qu

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Santiago, diecinueve de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece doña JACQUELINE PAOLA LEYTON CONTRERAS, chilena, actualmente cesante, cédula nacional de identidad N° 12.943.498-8, domiciliado en Pasaje Pedro de Valdivia N° 3680, comuna de Peñaflor, quien deduce demanda por despido indirecto o auto despido, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales

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