QUINTANA CON MUNICIPALIDAD DE CHILLAN
Rol
M-66-2022
Fecha
19 de abril de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS. Se interpone demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones por parte de HILDA JUDITH DEL CARMEN QUINTANA ROSALES, cédula de identidad número 8.150.118-1, cesante, con domicilio para estos efectos en Calle Bulnes número 853, comuna de Chillán en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN, Rol Único Tributario 69.140.900-7, cuyo representante es don Camilo Francisco Benavente Jiménez. Señala la demanda que la actora ingresó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada el 02 de mayo del año 2017 en la función de Auxiliar de Servicios para realizar labores de aseo y funciones propias del oficio (limpieza de pisos, vidrios, muralla, baños, áreas clínicas y diferentes boxes), servicios que eran prestados en dependencias del CESFAM Los Volcanes, con una remuneración que ascendía a la suma de $422.400 pesos mensuales, a razón de 2.400 pesos por hora trabajada. Indicó que la naturaleza de la relación era de carácter indefinida, pese a que se sustentó en sucesivos contratos de prestación de servicios que se renovaron desde el año 2017 hasta el 30 de diciembre del año 2021, fecha en que Ana Pino, quien había asumido como administrativa interna del CESFAM, le indicó de forma verbal y sin fundamento ni formalidad alguna que no continuaría en sus funciones a partir de ese día. Agregó que son indicios de relación laboral que las ordenes en la realización del trabajo eran impartidas de forma verbal y directa por doña Yanette Palavecino; se le proveía de las herramientas e implementos necesarios y propios de las funciones que desempeñaba; disfrutaba de derechos inherentes a una relación laboral, como contar con vestuario consistente en pantalón y delantal azules los cuales llevaban bordado el logo y nombre del CESFAM Los Volcanes, además de una credencial y debía concurrir a charlas y capacitaciones costeadas por la Municipalidad. Sostiene que despido no cu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que lo primero que ha de zanjarse es la controversia en torno a si existió o no un vínculo de subordinación y dependencia entre las partes, puesto que sólo a partir de una respuesta afirmativa es posible explorar el cumplimiento de los requisitos que hacen justificado y válido el despido y la procedencia de las prestaciones de índole laboral que se reclaman. Como punto de partida para la resolución de este asunto, debe señalarse que conforme a los documentos incorporados por ambos intervinientes, resulta innegable que efectivamente existió un vínculo entre la demandante y la municipalidad fundado en la celebración de sucesivos contratos a honorarios. El primero, de fecha 02 de mayo de 2017 con duración hasta el 30 de junio de 2017 y el onceavo y último, de fecha 25 de junio de 2021 con data de término el 31 de diciembre de ese año. Esta serie de contratos establecen que la señora Quintana Rosales se obliga a prestar servicios ya sea en el SAPU Los Volcanes y en CESFAM Los Volcanes, ambos administrados por la municipalidad de Chillán, los que sin que la enumeración sea restrictiva, consistirán en: auxiliar de servicio para realizar labores de aseo y funciones propias del oficio en dependencias del SAPU y auxiliar, aseo en Dental y Reloncaví (especificándose en los últimos que las labores consistirían en auxiliar de servicio. Realiza labores de aseo como limpieza de piso, vidrios, murallas, baños, áreas clínicas y diferentes box del establecimiento). De las boletas de honorarios electrónicas se desprende además que, más allá de regularse en los contratos un pago por hora trabajada, en los hechos se efectuó un pago periódico mensual por montos más o menos regulares. Pues bien, la norma que autoriza a la Municipalidad demandada a vincularse con terceros para la prestación de servicios mediante contratos a honorarios se encuentra en el artículo 4° de la Ley 18.883, que establece que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.” Como se ve, dicha modalidad de contratación, si bien permitida, se enmarca dentro de hipótesis reguladas fuera de las cuales, la norma que corresponde aplicar, conforme el inciso 3° del artículo 1° del Código del Trabajo, son aquellas establecidas en dicho cuerpo legal. La hipótesis sostenida por la defensa, y que a su juicio justificaría la prestación de los servicios a honorarios, es que los contratados serían de carácter específico. Para probar aquello, sin embargo, se limitó a acompañar los contratos de
Fallo
SE RESUELVE: I.- Se acoge la demanda de declaración de relación laboral y, por tanto, se declara que entre la demandante HILDA JUDITH DEL CARMEN QUINTANA ROSALES y la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN existió una relación laboral entre el 02 de mayo de 2017 y el 30 de diciembre de 2021; II.- Se acoge la acción de despido injustificado y, por tanto, se declara que el despido de la demandante HILDA JUDITH DEL CARMEN QUINTANA ROSALES de fecha 30 de diciembre de 2021 fue injustificado; III.- Se condena a la demandada ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CHILLÁN a pagar las siguientes indemnizaciones y prestaciones a la demandante HILDA JUDITH DEL CARMEN QUINTANA ROSALES: 1. Indemnización sustitutiva del aviso previo, correspondiente a $422.400.- 2. Indemnización por años de servicios, correspondiente a $2.112.000.- 3. Recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicios, correspondiente a $1.056.000.- 4. Feriado correspondiente a $746.240.- IV.- Las cantidades señaladas en el punto anterior deberán ser objeto de reajustes e intereses señalados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda; V.- Se rechaza la acción de nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales; VI.- Cada parte soportará sus costas, al no haber sido vencida completamente la demandada. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día, en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a la unidad de
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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Monitorio MATERIAS: Reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones DEMANDANTE: Hilda Judith Del Carmen Quintana Rosales DEMANDADO: Municipalidad De Chillan RIT: M-66-2022 RUC: 22- 4-0387858-1 ________________________________________/ Chillán, diecinueve de abril de dos mil veintidós. VIS
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