UNIVERSIDAD SANTO TOMAS/BLAÑA
Rol
O-51-2021
Fecha
19 de abril de 2022
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que hacen plenamente aplicable, además, aquel adagio jurídico que sostiene que “nadie puede aprovecharse de su propio dolo, negligencia o torpeza”. Sobre este último punto, la demandante pretenderá justificar su decisión de extender la relación laboral solo por las razones vinculadas a la decisión de solicitar el desafuero judicial. No obstante, acreditará que previo a esta comunicación artificiosa, estando ya su empleador en conocimiento de la condición de embarazada de su representada, en coordinación con los jefes de las unidades académicas respectivas, Camila Blaña programó su trabajo como docente a desempeñar durante enero y febrero de 2021 con antelación a esa comunicación y trabajó efectivamente durante dicho período en forma telemática, ya que nunca se les comunicó a los directores de las unidades de Puerto Montt que no continuaría trabajando y, de hecho ni siquiera fue motivo de preocupación para la sede la búsqueda de un reemplazo. Se suma a lo anterior, la proyección ex ante que pudo hacer su empleador del período de descanso prenatal, susceptible de iniciar en la segunda semana del mes de marzo de 2021. Esta proyección la hizo su representada y por este simple cálculo matemático asumió como una obligación moral y además contractual de seguir desempeñándose laboralmente más allá de la fecha de término del contrato a plazo fijo, durante los meses de enero y febrero de 2021, en la forma en que fue requerida por sus jefes directos y por ser necesario para dar continuidad a la labor docente en tiempos de pandemia. b.2) Non venire contra factum proprium: Como SS., podrá apreciar, de la sola lectura de la demanda no se desprende motivo, fundamento o razón alguna que justifique la decisión del empleador de prescindir de los servicios de su representada, refiriéndose únicamente al acto de comunicación por correo electrónico (y no personalmente o por carta certificada, como lo exige el artículo 162 del Código del Trabajo) como un hecho que, aún interpret
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-51-2021 se inició por demanda de desafuero maternal interpuesta por don Alejandro Musa Campos, abogado, cédula nacional de identidad Nº 8.175.733-K, domiciliado en calle Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, Providencia, Santiago, en representación de Universidad Santo Tomás, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario 71.551.500-8, domiciliada en Buena Vecindad 091, Puerto Montt, en contra de doña Camila Blaña Romero, quien fue contratada para desempeñar las funciones de Tutor del Centro de Aprendizaje, con domicilio indistintamente en General Lagos 1356, Valdivia, y para los efectos del artículo 438 del Código del Trabajo, en Buena Vecindad 91, Puerto Montt. Expone que, con fecha 01 de marzo de 2020, se procedió a celebrar un contrato de trabajo entre la demandada, doña Camila Blaña Romero, y su representada, Universidad Santo Tomás. En virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes, la trabajadora se obligó a prestar servicios personales a la empresa, desempeñando todas las funciones o labores del cargo de Tutor del Centro de Aprendizaje, en las dependencias ubicadas en Buena Vecindad 91, Puerto Montt. Las motivaciones para la contratación de la demandante son de naturaleza eminentemente transitorias y temporales, en virtud de lo cual el contrato de trabajo fue extendido bajo modalidad de contrato de plazo fijo, en una primera instancia hasta el 31 de julio de 2020, y luego las partes suscribieron un anexo de contrato, extendiendo la vigencia de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2020. En tal entendido, su parte envió a la demandante la carta de despido respectiva con fecha 28 de diciembre de 2020, dando cuenta de que la relación laboral terminará con fecha 31 de diciembre de 2020. Sin perjuicio de lo anterior, doña Camila Blaña Romero presentó ante su representada un certificado médico de fecha 15 de octubre de 2020, según el cual a dicha fecha la trabajadora se encuentra embarazada, lo que, conforme con las normas de protección de la maternidad, impide que el contrato termine en las condiciones que las partes habían acordado. Señala que el fuero maternal de la demandada en nada altera las facultades de su representada en orden a solicitar autorización judicial para proceder al término del contrato por aplicación de la causal de terminación contenida en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, toda vez que el fundamento de hecho de dicha causal de terminación no unilateral de su parte se verifica en este acto, pues su representada no desea perseverar en el contrato de trabajo suscrito con la demandada, lo que fue debidamente comunicado a la trabajadora, conforme la normativa aplicable. Así las cosas, el reciente fuero maternal no cambia la condición de plazo fijo del contrato y su conclusión por la llegada de un hecho objetivo, cuya única diferencia es que ahora su representada debe solicitar a S.S. que autorice el desafuero para proceder con el des
Fallo
se declarará en lo resolutivo de este fallo. Décimo sexto: Que, corresponde ahora pronunciarse sobre la demanda reconvencional de declaración de contrato de trabajo indefinido y cobro de prestaciones. Décimo séptimo: Que, respecto de la declaración de contrato de trabajo indefinido, se accederá a la demanda reconvencional, en los términos que se dirá en lo resolutivo, teniendo presente lo ya expuesto y concluido en los considerandos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de este fallo. Décimo octavo: Que, en cuanto al cobro de las remuneraciones de los meses de enero y febrero de 2019, y de enero y febrero de 2020, y del feriado proporcional, que la demandante reconvencional funda en la hipótesis de transformación del contrato en indefinido, por la prestación de servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos a plazo, durante doce meses o más, en un período de 15 meses contados desde la primera contratación, la demanda reconvencional será rechazada, teniendo presente lo expuesto en el considerando duodécimo. Décimo noveno: Que, en cuanto al cobro de las remuneraciones de marzo de 2021, por los servicios que se habrían prestado por doña Camila Blaña en el Centro de Aprendizaje y en el Departamento de Ciencias Básicas, la demanda reconvencional será rechazada, ya que con la licencia médica respectiva, se ha acreditado que la demandante hizo uso de licencia médica de pre natal desde el 01 de marzo de 2021. Vigésimo: Que, en cuanto al cobro de los honorarios del
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diecinueve de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que la presente causa RIT O-51-2021 se inició por demanda de desafuero maternal interpuesta por don Alejandro Musa Campos, abogado, cédula nacional de identidad Nº 8.175.733-K, domiciliado en calle Andrés de Fuenzalida 47, piso 7, Providencia, Santiago, en representación de Universidad Santo Tomás, soci
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica