MONSALVE/SERVICIOS FORESTALES SAN JUAN LIMITADA
Rol
O-106-2021
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y consideraciones de derecho que a continuación expone. “LOS HECHOS 1.- De la relación laboral del actor. 1.1. Su representado ingresó a prestar servicios para “SERVICIOS FORESTALES SAN JUAN LIMITADA” – en adelante, indistintamente “la Forestal”-, bajo vínculo de subordinación y dependencia, el día 4 de septiembre de 2017, oportunidad en la cual suscribió un contrato de trabajo para desempeñarse como “Motosierrista” en obras que su empleador directo debía ejecutar para la demandada solidaria, empresa esta última concesionaria del servicio eléctrico en Paillaco. El contrato de trabajo originalmente se pactó a plazo fijo, no obstante, posteriormente devino en indefinido, siendo ésta la naturaleza del vínculo laboral que se encontraba vigente a la época del accidente. 1.2. La mandante para la cual prestaba servicios la Forestal era la COOPERATIVA ELÉCTRICA PAILLACO LIMITADA – en adelante, indistintamente “Socoepa”- demandada solidaria en estos autos. En efecto, durante toda la vigencia de la relación laboral su representado prestó servicios permanentemente en las obras de Socoepa y bajo los horarios, instrucciones y demás condiciones laborales impartidas por la misma, quien, no obstante ser la empresa mandante, era en los hechos directamente responsable de velar por la vida, salud y seguridad del actor. 1.3. Es así como en el presente caso, SOCOEPA se encargaba de brindar y mantener el suministro eléctrico de la comuna de Paillaco, actuando a través de LA FORESTAL como su empresa contratista. Por tanto, para efectos de la acción incoada y las prestaciones que se demandan en esta presentación, tiene aplicación la normativa pertinente del Párrafo 1° del Título VII del Libro I del Código del Trabajo, sobre el trabajo en régimen de subcontratación, pues la vinculación laboral del actor se encuadraba en un régimen de esta naturaleza, en los términos del artículo 183-A y siguientes del citado cuerpo legal. 1.4. En cuanto a la jornada de trabajo, in
Fundamentos
Considerando que la diferencia remuneracional de $32.237 (los $484.320 menos los $452.083) se genera desde el mes de marzo de 2019, esto es, desde el mes en que el trabajador accidentado comienza a percibir la pensión por gran invalidez con arreglo a la ley 16.744, teniendo 40 años de edad a esa data (un año posterior al accidente), y que por lo tanto, le quedaban 25 años de desempeño laboral regular previo a alcanzar la edad legal de jubilación de 65 años, las ganancias patrimoniales que ha dejado de percibir como consecuencia directa del accidente laboral, totalizan la cantidad de $9.671.100 (nueve millones seiscientos setenta y un mil cien pesos). Dicho monto resulta de multiplicar la diferencia remuneracional, esto es, los $32.237, generada desde el momento en que comienza a percibir las prestaciones de la ley 16.744 (marzo de 2019) por el número de meses de vida laboral activa que le restaba completar hasta la edad de jubilar, y que corresponde a 300 meses (25 años de vida laboral). 71.- Adicionalmente, señala que su representado, además de tener un contrato de trabajo con la Forestal demandada, desarrollaba de manera previa al accidente, otras labores remuneradas por su propia cuenta. En efecto, su representado antes del accidente vendía leña durante los fines de semana, trabajo físico que hoy en día tampoco puede ni podrá realizar. Es así como, durante los años 2017, 2018 y hasta antes del accidente, mi representado trabajaba los fines de semana cortando, cargando, descargando y repartiendo leña en diversos sectores de la comuna de Valdivia, actividad por la cual recibía aproximadamente la suma de $120.000 (ciento veinte mil pesos) mensuales. A la época del accidente (16 de marzo de 2018), don Juan Carlos Monsalve tenía 39 años, de manera que le restaban 26 años de vida laboral activa como trabajador independiente, para alcanzar los 65 años de edad legal de jubilación. En consecuencia, demanda igualmente este concepto, correspondiente al lucro cesante derivado de la imposibilidad de obtener las ganancias que como trabajador independiente el demandante percibía. El monto demandado, resultante de multiplicar los $120.000 mensuales por 312 meses (26 años de vida laboral como trabajador independiente), asciende a $37.440.000 (treinta y siete millones cuatrocientos cuarenta mil cien pesos). 72.- En suma, su representado sufrió como consecuencia del accidente una pérdida patrimonial cierta, que configura lucro cesante y que es posible cuantificar en $9.671.100, derivados de la diferencia que existe entre la remuneración como motosierrista que percibía en virtud de su contrato de trabajo con la Forestal y el monto que percibe actualmente como pensión de invalidez, más los $37.440.000, que emanan de la imposibilidad de ejercer las labores que como trabajador independiente desarrollaba con anterioridad al accidente, lo que totaliza un lucro cesante ascendiente a $47.111.100 (cuarenta y siete millones ciento once mil cien pesos). 73.- En consecue
Fallo
Por tanto, para efectos de la acción incoada y las prestaciones que se demandan en esta presentación, tiene aplicación la normativa pertinente del Párrafo 1° del Título VII del Libro I del Código del Trabajo, sobre el trabajo en régimen de subcontratación, pues la vinculación laboral del actor se encuadraba en un régimen de esta naturaleza, en los términos del artículo 183-A y siguientes del citado cuerpo legal. 1.4. En cuanto a la jornada de trabajo, indica que ésta correspondía a la jornada ordinaria de 45 horas semanales distribuida de lunes a viernes en horario de 8:00 a 18.00 horas, con una hora de descanso para colación a partir de las 13.00 horas. 1.5. En cuanto a la remuneración de su representado, esta ascendía a la suma bruta mensual de $484.320.- (cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos veinte pesos), monto que debe ser considerado como última remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y como base de cálculo de toda indemnización a que haya lugar. 2.- Antecedentes fácticos del accidente del trabajo. 2.1. Señala que el día 16 de marzo de 2018, a las 08:00 horas aproximadamente, don Juan Carlos Monsalve se subió a la camioneta de la Forestal para ser trasladado hacia el lugar de las faenas de la empresa mandante, ubicada en la comuna de Los Lagos. Se encontraba ya varios días trabajando en dicha obra, que consistía en “la poda de árboles de la línea”, por orden expresa de Socoepa. En este contexto y en ejercicio de su rol
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Valdivia, veinte de abril del año dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS: PRIMERO: Que comparece ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, en causa RIT O-106-2021, don Erik Villegas Rogel, cédula de identidad N° 17.466.456-0, abogado, domiciliado en calle Esmeralda N° 665, oficina N° 24, de la comuna de Valdivia, en representación de don JUAN CARLOS MONSALVE CARDENAS, cédula de identidad N°
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