1º Juzgado de Letras de Osorno

REYES/

Rol

V-164-2020

Fecha

18 de enero de 2021

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: I ANDRÉS MARCELINO REYES CÁRDENAS, chileno, soltero, jefe de producción, RUN 13.321.705-3, con domicilio en Pichidamas, comuna de Puyehue, Región de Los Lagos, interpuso reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osorno 1. Que por escritura pública de compraventa otorgada en la Notaría de Abdallah Fernández Atuez, de la ciudad de Osorno, con fecha 14 de septiembre de 2.020, Repertorio N° 3.257-2.020, compró, aceptó y adquirió un retazo de terreno ubicado en el lugar de Pichidamas, comuna de Puyehue, provincia de Osorno, individualizado como Hijuela o lote “B” en el plano de subdivisión que se archiva bajo la letra R número ochocientos sesenta y nueve, de una superficie aproximada de cero coma cinco hectáreas y los siguientes deslindes: Noreste, con hijuela o lote “a”; Sureste, con hijuela o lote “c”; Suroeste, con Roberto Ulloa Peralta, antes de Juan Carlos Pailahueque; Noroeste, con camino público. Rol de avalúo fiscal número dos mil doscientos sesenta y cuatro raya cuarenta y dos de la comuna de Puyehue. La propiedad figura inscrita a fojas 5.325 vuelta N° 4.610 del año 2.019 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, a nombre de la vendedora, Claudia Cristina Enghusen Pailahueque. 2. Tras el requerimiento al Conservador de Bienes Raíces de Osorno, para su inscripción, éste señaló lo siguiente: “Anotada presuntivamente en el Repertorio con el número 14.658, con fecha 01 de octubre de 2020, correspondiente a una escritura pública de compraventa entre ANDRES MARCELINO REYES CARDENAS a CLAUDIA CRISTINA ENGHUSEN PAILAHUEQUE, de fecha 14 de septiembre del año 2.020, Repertorio N°3.257-2.020, otorgada en Notaría Fernández Atuez de Osorno, Y NO INSCRIBO, debido a lo siguiente: La propiedad materia del contrato corresponde a tierra indígena, y en virtud de los dispuesto en el inciso primero del Artículo 13 de la Ley N°19.253, no puede ser enajenada, “...salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia”, lo ant

Fundamentos

motivos para estimar que pueda tener la propiedad que se solicita inscribir la calidad de indígena. 11. Que de los antecedentes obrantes en la causa, queda de manifiesto que la calidad de indígena de la propiedad no se encuentra apoyada en antecedentes objetivos y fehacientes; el inmueble no se encuentra inscrito como tal y dada la historia de la propiedad esta inscripción es del todo necesaria para adquirir la calidad de indígena. Por lo que en vista de lo esgrimido, no es visible en el título ningún vicio o defecto que lo anule absolutamente. Pidió, concretamente, tener por interpuesto reclamo por la negativa a inscribir el instrumento ya individualizado, y en función de lo indicado, se acceda a lo pedido, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Osorno inscribir la escritura pública de compraventa otorgada en la Notaría de Abdallah Fernández Atuez, de la ciudad de Osorno, con fecha 14 de septiembre de 2.020, Repertorio N° 3.257-2.020. II El Conservador de Bienes Raíces de Osorno evacuó informe legal y expuso: Se deduce reclamo, de conformidad a los artículos 18 y 19 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, por parte de Andrés Marcelino Reyes Cárdenas, por la negativa a inscribir la compraventa de la cual da cuenta la escritura pública, Repertorio N° 43.257-2.020 (sic), suscrita con fecha 14 de septiembre de 2.020 ante el Notario de Osorno Abdallah Fernández Atuez. La razón de rehusar la inscripción requerida por Andrés Marcelino Reyes Cárdenas, obedece a la circunstancia de que la vendedora del inmueble del cual da cuenta la compraventa antes aludida, Claudia Cristina Enghusen Pailahueque, quien es de la etnia mapuche huilliche, es poseedora inscrita del inmueble objeto de la compraventa, por adjudicación que se le hiciera en la liquidación de la sociedad conyugal con su marido Luis Enrique Bello Soto, conforme inscripción de fojas 5.325 vuelta N° 4.610 del Registro de Propiedad de 2.019, bien raíz que fuera adquirido por la propia vendedora de parte de María Oriana Pailahueque Bórquez, conforme inscripción de fojas 3.252 vuelta N° 3.485 del Registro de Propiedad de 2.003, quien, a su vez, recibió el bien raíz del Fisco de Chile a título gratuito, conforme reza la inscripción de fojas 599 N° 870 del Registro de Propiedad de 1.981, a cargo de este Conservador, inscripciones cuyas copias se incorporan como antecedente al presente informe. En efecto, dicho inmueble fue adquirido por María Oriana Pailahueque Bórquez a título gratuito por el Fisco de Chile, de conformidad a las normas contenidas en el Decreto Ley N° 2.695 de 1.979, por lo cual le es aplicable la letra d) del numeral 1° del artículo 12 de la Ley N° 19.253, que establece como tierra indígena aquéllas que se encuentran en posesión de personas indígenas y que provengan de títulos que contengan formas como el Estado ha cedido, regularizado, entregado o asignado tierras a indígenas, tal cual ha sido el caso del D.L. N° 2.695 de 1.979 antes enunciado, aplicable ple

Fallo

Por tanto, el retazo de terreno ubicado en el lugar de Pichi Damas, comuna de Puyehue, Provincia de Osorno, individualizado como Hijuela o Lote “b”, de una superficie aproximada de cero coma cinco hectáreas, inscrito a fojas 5.325 vta. N° 4.610 en el Registro de Propiedad del año 2.019 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, el cual fue objeto del contrato de compraventa otorgada en la Notaría de Abdallah Fernández Atuez, de la ciudad de Osorno, con fecha 14 de septiembre de 2.020, Repertorio N° 3.257-2.020, y que el Conservador de Bienes Raíces se negó a inscribir, no se encuentra inscrito en el Registro Público de Tierras Indígenas. 6. En dicho Registro, y de conformidad al artículo 15 de la Ley 19.253, se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 12 del citado cuerpo legal, y que al no encontrarse inscrito los inmuebles referidos en la Carta emitida por CONADI, es de modo inequívoco que el retazo objeto del contrato celebrado, NO ES INDÍGENA. 7. En vista que el terreno objeto del contrato de compraventa no está inscrito, queda sujeta al derecho común y no bajo la normativa de la Ley 19.253, por lo tanto, todas las medidas en ella contenidas, no le serán aplicadas. El Artículo 15 de la Ley 19.253, señala: “La Corporación abrirá y mantendrá un Registro Público de Tierras Indígenas. En este Registro se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 12 de esta ley. Su inscripción acreditará la calidad de tierra indígena. La Corporación podrá denegar esta

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : V-164-2020 CARATULADO : REYES/ Osorno, dieciocho de Enero de dos mil veintiuno VISTOS: I ANDRÉS MARCELINO REYES CÁRDENAS, chileno, soltero, jefe de producción, RUN 13.321.705-3, con domicilio en Pichidamas, comuna de Puyehue, Región de Los Lagos, interpuso reclamo en contra del Conservador de Bienes Raíces de Osor

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