Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

GALLARDO CON PAROT Y CÍA LTDA Y OTRA

Rol

O-295-2021

Fecha

19 de abril de 2022

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña LUCY ANDREA GALLARDO NUÑEZ, trabajadora, domiciliada en Lo Ulloa N°5959, Comuna de Coltauco, Región del libertador Bernardo O’Higgins, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente o carente de causa legal, cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales, en contra de su ex empleador PAROT Y CÍA LTDA, indistintamente “PAROT SPA EN LIQUIDACIÓN” del giro de su denominación, representada legalmente por liquidador titular JOSÉ PABLO BERNAL VIAL, con domicilio en Alonso de Córdova N°5870, oficina 1720, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, conforme a la declaración de liquidación dictada con fecha 14 de septiembre de 2020, por el 27° Juzgado Civil de Santiago, causa ROL 12648-2020, asimismo en forma solidaria o subsidiaria según se determine en juicio de conformidad a las normas de subcontratación, en contra de CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, representada legalmente por ERWIN REVILLARD ARAVENA, administrador zonal Rancagua, ambos con domicilio en Bello Horizonte N°845, torre B, piso 5°, comuna de Rancagua, a fin de que se acoja la demanda en definitiva, y se obligue a las demandadas al pago, de la forma que el Tribunal determine en juicio, a las indemnizaciones y prestaciones que señalará, con expresa condenación en costas, por los

Fundamentos

fundamentos que expone. LOS HECHOS Señala que el 1 de agosto de 2017, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para su ex empleador; suscribiendo con esa fecha el respectivo contrato de trabajo, del cual no tiene copia, dicho contrato se ejecutó conforme a las siguientes condiciones. Indica que fue contratada para desarrollar funciones “supervisora”. En el cumplimiento de sus labores, debía cumplir funciones en distintas instalaciones del demandado solidario/subsidiario ubicadas en Rancagua y en distintas comunas de la región de O´Higgins. Lo anterior, en virtud del contrato de ejecución de servicios, suscrito por su empleadora con la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Agrega que su remuneración mensual se componía de los siguientes rubros: Sueldo Base: $470.000.-; Bono de asistencia: $44.000.-;Colación: $44.400.- ; Movilización: $44.400.-; Movilización Extra: $20.000.- TOTAL: $622.800.- Dice que, por lo anterior, la suma de $622.800.- es la que solicita se tenga como base para el cálculo de indemnizaciones y prestaciones que demanda de conformidad a lo dispuesto en Art.172 del Código del Trabajo. Añade que, atendida la naturaleza de las funciones realizadas y conforme a su contrato de trabajo se encontraba excluida de la limitación de jornada de conformidad a lo dispuesto en el Art.22 Código del Trabajo Menciona que su contrato de trabajo era de carácter indefinido. Hace presente que su ex empleador le solicitó firmar contrato de trabajo, lo cual realizó sin inconvenientes, pero nunca se le dio copia de este. Es preciso indicar también, que la mayoría de los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores de PAROT Y CÍA LTDA., respecto de los trabajadores que se desempeñaban en las dependencias de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, establecían en su clausula primera que se extendería solamente hasta la conclusión por cualquier causa, del contrato de ejecución de servicios de aseo y mantención, suscrito entre la empresa PAROT Spa y Corporación Administrativa del Poder Judicial Zonal VI Región. Respecto de este punto, es necesario indicar que conforme lo consagra estatuto de estabilidad relativa en el empleo y al principio de primacía de la realidad, no es posible sostener que la temporalidad de un contrato de trabajo pueda estar supeditada al contrato que el empleador celebró con un tercero a quien provee determinado servicio y no, al tipo de servicio prestado por el trabajador. Una interpretación distinta, implica supeditar el vínculo laboral a la permanencia de la convención civil que el empleador mantenga con un tercero, sujetando el contrato de trabajo a una condición resolutoria, lo que, en definitiva, traslada el riego de la empresa al trabajador, convirtiéndolo en una especie de socio, pero sin los derechos propios de tal calidad, desde que en realidad son trabajadores subordinados, sin injerencia en la gestión empresarial. Asegura que, en atención a las conside

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 41, 67, 73, 162, 163, 168, 445, 446 a 459 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que, SE HACE LUGAR a la demanda promovida LUCY ANDREA GALLARDO NUÑEZ, en contra de su ex empleador PAROT Y CÍA LTDA, indistintamente “PAROT SPA EN LIQUIDACIÓN”, representada legalmente por liquidador titular JOSÉ PABLO BERNAL VIAL, declarándose injustificado el despido de que fue objeto la actora, y, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de: 1.- $622.800.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $1.868.400.- por concepto de indemnización por años de servicios. 3.- $934.200.- por concepto de incremento del 50% sobre la indemnización por años de servicios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo. 5.- $435.960.-por concepto de feriado legal, por el período comprendido entre 1 de agosto de 2019 al 30 de julio de 2020, equivalente a 21 días corridos. 6.- $20.760.- por concepto de feriado proporcional, por el período comprendido entre el 1 al 31 de agosto de 2020, esto es, 1 mes, equivalente a 1,75 días corridos. II.- Las sumas indicadas deberán pagarse con los intereses y reajustes señalados en los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. III.- Se declara que a la demandada CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL, representada legalmente por ERWIN REVILLARD ARAVENA, ambos ya individualizados, le asiste responsabilidad

Texto Completo (Preview)

Rancagua, diecinueve de abril de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece doña LUCY ANDREA GALLARDO NUÑEZ, trabajadora, domiciliada en Lo Ulloa N°5959, Comuna de Coltauco, Región del libertador Bernardo O’Higgins, deduciendo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido o improcedente o carente de causa legal, cobro de indemnizaciones y prestaciones

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