PEDRO PABLO LORCA GAJARDO C/ EDUARDO ENRIQUE LIRA ORTIZ
Rol
O-4140-2023
Fecha
30 de enero de 2024
Materia
CONSUMO/PORTE EN LUG.PUB.O PRIV.C/PREVIO CONCIERTO(ART.50).
Resultado
No especificado
Hechos
Hechos: El día 02/09/2023, personal policial de OS7 Calama, realizaba labores propias de su especialidad. Realizando una vigilancia sobre el domicilio ubicado en calle Guillermo López n° 2349, se percatan de la llegada hasta dicho domicilio de un sujeto de contextura delgada, el que golpea la puerta principal del inmueble, siendo atendido a través de la puerta, manteniendo una breve conversación, realizando finalmente un intercambio de manos, para luego retirarse del lugar, por lo que proceden a su fiscalización, ubicando al sujeto en la intersección de calle Santa María esquina Ramírez, identificándolo como Eduardo Enrique Lira Ortiz. Al momento de la fiscalización se le incautó desde su mano derecha un envoltorio de papel cuadriculado, contenedor de una sustancia color beige, la que al ser sometida a la prueba de campo y pesaje, arrojó la incautación de 200 (doscientos) miligramos de pasta base de cocaína, procediendo a su detención. El imputado admite responsabilidad y el Tribunal resuelve: Calama, treinta de enero de dos mil veinticuatro Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 50 la Ley N°20.000, en relación con los artículos 1, 3, 5, 14 N° 1, 15 N° 1 del Código Penal; artículos 393 bis, 395, 407 del Código Procesal Penal; se declara: I. Que, se condena a EDUARDO ENRIQUE LIRA ORTIZ, cédula nacional de identidad N° 10.989.386-2, ya individualizado, a sufrir la pena de multa de 01 unidad tributaria mensual, por su responsabilidad cómo autor de la falta de consumo o porte de drogas en lugar público, previsto y sancionado en el artículo 50 Código: XHBFXLHGXCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 de la Ley N° 20.000, ocurrido en esta jurisdicción el día 02 de septiembre de 2023. II. Que se abona a la pena 1/3 de UTM correspondiente a un (1) día que permaneció privado de libertad en esta causa. III. Que se conceden dos (2) cuotas iguales, sucesivas y mensuales para el pago de l
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 50 la Ley N°20.000, en relación con los artículos 1, 3, 5, 14 N° 1, 15 N° 1 del Código Penal; artículos 393 bis, 395, 407 del Código Procesal Penal; se declara: I. Que, se condena a EDUARDO ENRIQUE LIRA ORTIZ, cédula nacional de identidad N° 10.989.386-2, ya individualizado, a sufrir la pena de multa de 01 unidad tributaria mensual, por su responsabilidad cómo autor de la falta de consumo o porte de drogas en lugar público, previsto y sancionado en el artículo 50 Código: XHBFXLHGXCX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 de la Ley N° 20.000, ocurrido en esta jurisdicción el día 02 de septiembre de 2023. II. Que se abona a la pena 1/3 de UTM correspondiente a un (1) día que permaneció privado de libertad en esta causa. III. Que se conceden dos (2) cuotas iguales, sucesivas y mensuales para el pago de la multa impuesta, cada una de ellas por la cantidad de 0,33 unidades tributarias mensuales, pagadera la primera de ellas dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo. El no pago de una de las cuotas hará exigible el total de la multa adeudada o el saldo según correspondiere. Se apercibe al condenado, que, en caso de no dar cumplimiento a la pena de multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose en un día por cada tercio de unidad tributaria mensual a que ha sido condenado, o las penas sustitutivas co
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1 ACTA DE AUDIENCIA PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO RIT : 4140 - 2023 RUC : 2300970204-0 FECHA : treinta de enero de dos mil veinticuatro HORA INICIO : 09:49 hrs. HORA TÉRMINO : 09:59 hrs. DELITO : Consumo/Porte en lug.publ.priv. (Art.50). JUEZ : MARIA JOSE SALAS CAMPOS FISCAL : RAUL MARABOLÍ SALAS DEFENSOR : CLAUDIA LEMUS GALLEGUILLOS IMPUTADO 1 : EDUARDO ENRIQUE LIRA ORTIZ RUT : 0010989386-2 DOMICILI
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