30º Juzgado Civil de Santiago

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A./PINTO

Rol

C-25019-2018

Fecha

18 de enero de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Con fecha de 10 de agosto de 2018, comparece doña Ana Rita Rodríguez Saldías, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Tanner Servicios Financieros S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general don Antonio Turner Fabres, ingeniero, todos domiciliados en calle Huérfanos N° 853, piso 10, comuna de Santiago, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don Yamir Fabián Pinto Núñez, ignora profesión u oficio, domiciliado en Pasaje Chaparaco N° 1043, comuna de Puente Alto. Fundamenta su demanda señalando que Tanner Servicios Financieros S.A. es dueño del pagaré N° 184847, suscrito por el ejecutado con fecha 25 de enero de 2017, por la suma de $2.280.807.- que se obligó a pagar en 36 cuotas mensuales, sucesivas e iguales, cada una de un valor de $99.945.- incluidos el interés de 2,47% cada 30 días, venciendo la primera cuota el día 10 de abril de 2017 y así las restantes en los meses siguientes. Alega que el ejecutado no ha dado cumplimento a las obligaciones emanadas del referido pagaré, por cuanto ha pagado solo 14 de las 36 cuotas pactadas, constituyéndose en mora a partir de la cuota 15 con vencimiento el día 10 de junio de 2018 y siguientes, por lo que el capital adeudado asciende a la suma de $1.680.792.-, valor al que debe agregarse los intereses pactados, penales y costas. Afirma que se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago de cualquiera de las cuotas y/o su interés, el crédito devengaría el interés máximo convencional y daría derecho al acreedor para exigir la totalidad de lo adeudado, sus reajustes e intereses indicados, en virtud de la cláusula de aceleración convenida. Cabe señalar que el suscriptor liberó expresamente al acreedor de la obligación de protesto. Agrega que la firma del suscriptor, fue autorizada por el Notario don Néstor Riquelme Contreras, por lo que dicho documento tiene pleno valor ejecutivo. Concluye señalando que las obligaciones que emanan

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Con fecha 25 de septiembre de 2020, se declaró admisible la excepción de prescripción, prescindiéndose de recibir la causa a prueba y citándose a las partes para oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 10 de agosto de 2018, comparece doña Ana Rita Rodríguez Saldías, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Tanner Servicios Financieros S.A., sociedad anónima del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general don Antonio Turner Fabres, ingeniero, deduciendo demanda ejecutiva en contra de don Yamir Fabián Pinto Núñez, ya individualizado, y solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.680.792.-, por concepto de capital insoluto, más los intereses y reajustes y costas que procedan, según las cláusulas del pagaré, y en definitiva se siga adelante el procedimiento de ejecución hasta que se haga a su representada entero y cumplido pago de la suma adeudada, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo. SEGUNDO: Que la parte ejecutada opuso la excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o sólo la acción ejecutiva. TERCERO: Que el ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta en razón de los argumentos señalados en lo expositivo de la sentencia. CUARTO: Que a fin de resolver la a excepción en estudio hay que tener presente lo previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092, que señala “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”. QUINTO: Que del análisis del documento que sirve de fundamento a esta ejecución, es dable establecer que se trata del Pagaré en pesos – sin obligación de protesto N° 184847, suscrito con fecha 25 de enero de 2017, por don Yamir Fabián Pinto Núñez, cuya firma fue autorizada por Notario Interino don Néstor Riquelme Contreras, de la 25° Notaría de Santiago, con fecha 31 de enero de 2017, por la suma de $2.280.807.-, devengando un interés de 2,47% cada 30 días, pagadero en 36 cuotas iguales, mensuales y sucesivas de $99.945.- con vencimiento entre el 10 de abril de 2017 y el 10 de marzo de 2020. SEXTO: Que la parte ejecutada se tuvo por notificada y requerida de pago expresamente con fecha 9 de septiembre de 2020. SÉPTIMO: Que al momento de emitir pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción ha de tenerse presente que la obligación suscrita entre las partes tiene una doble característica. Por un lado, la obligación de pagar se pactó en parcialidades o diversas cuotas, estableciéndose fechas de vencimiento sucesivas para cada una de ellas, constituyendo de esta manera una obligación que se hizo exigible desde la fecha que, según el contrato, debió ser pagada, ello en claro beneficio del deudor, y por otro, se pactó una cláusula de acel

Fallo

por tanto, si el deudor no paga las cuotas en que fue dividido el crédito, la obligación se transforma en exigible como si fuera de plazo vencido, otorgando la facultad de cobrar el pago inmediato de la acreencia, pero estos efectos no evitan el transcurso del tiempo para que opere la prescripción, permitiéndole al acreedor hacer uso de la cláusula de aceleración dentro de cualquier término, ya que ello importaría una renuncia anticipada a la prescripción que está prohibida en el inciso primero del artículo 2494 del Código Civil. De manera que cada obligación parcial convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de la acción por prescripción. NOVENO: Que de acuerdo a lo anterior, se debe dilucidar la fecha en que el acreedor tuvo la intención de acelerar el crédito, lo cual se traduce con la fecha de la interposición de la demanda, esto es, el 10 de agosto de 2018, por lo cual ha comenzado a correr el plazo de prescripción extintiva de un año de acuerdo al artículo 98 de la Ley N° 18.092, desde esa fecha. DÉCIMO: Que habiéndose determinado la intención de acelerar el crédito con fecha 10 de agosto de 2018, fecha en la cual se entiende que se hizo exigible el total de la obligación como de plazo vencido y, habiéndose notificado y requerido de pago expresamente la parte ejecutada con fecha 9 de septiembre de 2020, ha de señalarse que el plazo de un año qu

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FOJA: 27 .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 30º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-25019-2018 CARATULADO : TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A./PINTO Santiago, dieciocho de Enero de dos mil veintiuno Vistos: Con fecha de 10 de agosto de 2018, comparece doña Ana Rita Rodríguez Saldías, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de Tanner Servicios Financieros S.A., soc

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