2º Juzgado de Letras de Arica

MAMANI/

Rol

V-458-2020

Fecha

15 de enero de 2021

Materia

BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 04 de noviembre de 2020, en el folio 1, doña Juana Opazo Laura, abogada, domiciliada en calle 7 de Junio 268, oficina 430, Edificio Mira Blau, Arica, en representación de don Mario Humberto Mamani Blas, chileno, soltero, cédula de identidad N° 14.465.486-2, empleado, domiciliado en Pasaje Pitosporos N° 2254, Arica, indica que por escritura Pública de Compraventa y Usufructo Vitalicio, otorgada en Notaría de don Rodrigo Lazcano Arriagada, con fecha 07 de febrero de 2020, bajo el repertorio N° 593/2020, don Mario Humberto Mamani Blas, compró, aceptó y adquirió la propiedad correspondiente al sitio numero veintinueve, de la manzana ciento sesenta y siete, hoy pasaje Pitosporos número dos mil doscientos cincuenta y cuatro, de la Población Cabo Aroca, de esta comuna y provincia, Región de Arica y Parinacota, cuyos deslindes son: AL NORTE: en dieciocho coma cero cero metros, con sitio veintiocho; AL SUR: en dieciocho coma cero cero, con sitio treinta ; AL ORIENTE: en once coma cero cero metros, con terrenos eriazo de Ex – Cora; y, AL PONIENTE: en once coma cero cero metros, Pasaje Pitosporos (Ex Los Limones). La propiedad figura inscrita a nombre de la vendedora doña Gregoria Cruz Roque, a fojas 2.280 N°1.498 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1996. Refiere que su representado requirió la inscripción, de la referida compraventa, ante el Conservador de Bienes Raíces de Arica, quien primeramente indicó que se debe: “Rectificar el instrumento (escritura pública) por los compareciente o por quien posea poder para rectificar incorporando documentación que acredite el 150 del Código Civil, o en su defecto que autorice y ratifique el cónyuge de la vendedora.- NB: Toda complementación y/o rectificación de escritura pública debe ser tomada en cuenta al margen de la matriz rectificada, según el artículo 1.707 del Código Civil.- “; cancelando el ingreso de esa solicitud. Luego de esa observación, su representado, a objet

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se entiende de su escrito, el reclamante compró la propiedad correspondiente hoy al pasaje Pitosporos número 2254, de la Población Cabo Aroca, inscrita a nombre de la vendedora, doña Gregoria Cruz Roque, a fojas 2.280 N°1.498 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 1996, agregando que, con fecha 19 de octubre de 2020, el Conservador de Bienes Raíces de Arica, resolvió rehusar la inscripción, por estimarla inadmisible por tratarse de un inmueble social vendido sin la anuencia o consentimiento del cónyuge de la vendedora. SEGUNDO: Que el señor Conservador de Bienes Raíces de Arica, informó que su negativa a inscribir la escritura pública de compraventa y usufructo vitalicio, suscrita entre doña Gregoria Cruz Choque, como vendedora y don Mario Humberto Mamani Blas, como comprador, se funda en que la parte vendedora se encuentra casada en sociedad conyugal y vendió sin la anuencia de su cónyuge, agregando que, revisada la inscripción de la propiedad, no habría referencia a la existencia de patrimonio reservado. Indica además en su informe que, revisada la escritura que dio origen a la inscripción de la propiedad de la vendedora, no se acreditó, –fuera de la declaración de la compradora-, que para su adquisición, se hayan utilizado fondos propios de la doña Gregoria, provenientes de su trabajo separada de su marido, por ello, estima, que correspondía a la vendedora, acreditar la existencia del patrimonio reservado al momento de celebración del contrato, lo que no habría hecho, por lo que el inmueble objeto del contrato, debe ser considerado bien social, por haber sido adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal. TERCERO: Que el solicitante acompañó en el folio 1 y 7, los siguientes documentos:  Certificado de rehúse de inscripción, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Arica, con fecha 19 de octubre de 2020.  Certificado de matrimonio entre doña Gregoria Cruz Roque y don Manuel Silvestre Silvestre. 5  Copia de escritura pública de compraventa, suscrita ante don Julio Aguilar Bustamante, notario público suplente del titular Víctor Warner Sarria, con fecha 28 de marzo de 1995, repertorio N°818, año 1995.  Copia de declaración jurada de doña Gregoria Cruz Roque, de fecha 28 de marzo de 1995.  Copia de escritura pública de compraventa, usufructo vitalicio, y prohibición de gravar y enajenar, suscrita ante el notario público Rodrigo Lazcano Arriagada, con fecha 07 de febrero de 2020, repertorio N°593, año 2020.  Certificado emitido por Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, respecto de la calidad de indígena, perteneciente a la etnia Aymara, de doña Gregoria Cruz Roque.  Certificado de defunción de don Manuel Silvestre Silvestre. CUARTO: Que los reparos del señor Conservador se limitan a la acreditación de parte de la vendedora de la condición de separada de bienes y de administradora exclusiva del inmueble que vende, específicamente, le exige

Fallo

se declara: Que, se acoge el reclamo deducido por don Mario Humberto Mamani Blas, con fecha 04 de noviembre de 2020, en el folio 1, y en consecuencia, se ordena al señor Conservador de Bienes Raíces de Arica, que inscriba la escritura pública de compraventa, usufructo vitalicio y prohibición de gravar y enajenar, otorgada en la Notaría de don Rodrigo Lazcano Arriagada, con fecha 07 de febrero de 2020, bajo el repertorio N° 593/2020, a la que se asignó la carátula de solicitud N°174275 y fue anotada presuntivamente en el registro repertorio bajo el N°3756. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Rol N° V-458-2020 Dictada por don Gonzalo Quiroz Espinoza, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Arica. Autoriza doña María Georgina Aguirre Godoy, Secretaria Subrogante. CERTIFICO: Que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil. Arica, quince de enero de dos mil veintiuno. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. A contar del 06 de septiembre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl 2021-01-15T12:53:58-0300

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1 CAUSA ROL N° : V-458-2020 MATERIA : RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES CÓDIGO : R08A SOLICITANTE : MAMANI BLAS, MARIO HUMBERTO FECHA DE INICIO : 04 / 11 / 2020 Arica, quince de enero de dos mil veintiuno. VISTOS: Con fecha 04 de noviembre de 2020, en el folio 1, doña Juana Opazo Laura, abogada, domiciliada en calle 7 de Junio 268, oficina 430, Edificio Mira Blau, Arica, en repres

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