1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GUERRA/HOSPITAL CLÍNICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTÍN FERRADA

Rol

O-535-2021

Fecha

18 de abril de 2022

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por no ser efectivos, y, además, redactó una carta de disculpa dirigida a la persona que hizo el reclamo. No obstante, lo anterior, el día 29 de septiembre del año 2020, recibió correo electrónico del Director, don Juan Kehr, quien le notificó el término del contrato con 30 días de anticipación. Así, trabajó hasta el 29 de octubre del año 2020, fecha en la que fue despedido en forma verbal y sin justificación alguna. A la fecha, no se ha recibido comunicación de aviso de término de contrato de trabajo conforme lo establece el mismo legislador. Previas citas legales y de jurisprudencia, reclama la nulidad del despido, la declaración de existencia de la relación laboral y el pago de las siguientes prestaciones: a) Remuneraciones y demás prestaciones, que se devenguen desde la fecha del despido, esto es el 29 de octubre de 2020, hasta que éste sea convalidado con el pago efectivo e íntegro del total de sus cotizaciones de Seguridad Social y su respectiva comunicación conforme al artículo 162 inciso 6 del Código del Trabajo. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, equivalente a la cantidad de 90 UF calculadas al valor del último día del mes anterior al pago. c) Indemnización por años de servicios, por 05 años, según lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, por la cantidad de 450 UF calculadas al valor del último día del mes anterior al pago. d) Incremento de la indemnización señalada en la letra anterior, en un 50%, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la cantidad de 225 UF calculadas al valor del último día del mes anterior al pago. e) Cotizaciones de Seguridad Social, tantos las previsionales, las de salud como las del fondo individual de cesantía, por el periodo trabajado, esto es, desde el 01 de julio de 2015 y hasta el 29 de octubre de 2020, debiendo oficiarse a la AFP Modelo S.A., Isapre Colmena y a la AFC Chile S.A., para q

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció doña Carolina Zaror Ayub, chilena, abogado, cédula de identidad N° 16.661.931-9, y doña Claudia Rioseco Bondi, chilena, abogado, cédula de identidad N° 16.095.478-7, ambas con domicilio para estos efectos en calle Lo Fontecilla N° 101, oficina 207, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en representación convencional de don CARLOS ALBERTO GUERRA SÁNCHEZ, chileno, Médico Cirujano, cédula de identidad N° 16.099.520-3, domiciliado en Centenario N° 77, depto. 68, comuna de Maipú, Región Metropolitana, interponiendo demanda laboral en procedimiento de aplicación general, por nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra del HOSPITAL CLÍNICO EL CARMEN DR. LUIS VALENTÍN FERRADA, del giro de su denominación, R.U.T. N° 61.980.320-5, representado legalmente por don Juan Kehr Soto, médico cirujano, ambos domiciliados en Avenida Rinconada, N°1202, comuna de Maipú, en virtud de los siguientes antecedentes. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada, el día 01 de julio de 2015, Su contratación se solicitó y autorizó por el Director del Hospital, don Ramiro Zepeda, se pactó contrato de trabajo en forma verbal, acordándose su función, jornada de trabajo, remuneración, y demás pormenores propios de una relación laboral. En la práctica, él debía cumplir estrictamente con una jornada de trabajo, recibía órdenes e instrucciones, estaba supeditado a una jefatura directa y trabajaba en dependencias de la demandada. Por lo mismo, es que en esta presentación se solicita el reconocimiento de existencia de relación laboral con la demandada y, por ende, que se proceda al pago de las prestaciones e indemnizaciones que por ley corresponden pagar. Indica que los servicios se prestaron en informalidad laboral y, a pesar de solicitar en reiteradas ocasiones a su ex empleador la escrituración de un contrato de trabajo, éste nunca accedió al cumplimiento de tal obligación laboral, incumpliendo con ello lo ordenado en el artículo 9 del Código del Trabajo. Desde el año 2016, la demandada le hizo suscribir contrato a honorarios denominado “Convenio a Honorarios Suma Alzada”. Esta modalidad de contratación se mantuvo hasta la fecha de su desvinculación (29.10.2020). Sin embargo, en la práctica la relación que lo vinculó con la demandada nunca fue a honorarios, sino que fue una relación laboral toda vez que proceden todos los elementos y requisitos propios que exige nuestro Código del Trabajo para determinar una relación laboral. En ese sentido, la ex empleadora y demandada, consideró de forma unilateral las condiciones de la denominada contratación a honorarios, incluyendo dentro de la redacción del mismo contrato de honorarios elementos propios de una relación regida por un contrato de trabajo, como la obligación de marcar jornada de trabajo, de rendir cuenta del trabajo realizado, y derechos tales como el feriado legal, feriado proporcional, derechos a descansos de maternidad, entre otros.

Fallo

por lo expuesto, debe desestimarse en todas y cada una de sus partes la demanda, siendo improcedente el cobro de prestaciones e indemnizaciones que se alegan. Reitera la improcedencia de pago de cotizaciones previsionales para casos como el presente, en que se discute la existencia de una relación laboral, máxime si entre las partes no existió relación laboral, y su representada no se encontraba obligada a cancelar las cotizaciones previsionales. A mayor abundamiento, la parte demandante elude que en virtud de la ley N° 20.255 y, partir del año 2012, todas las personas que prestan servicios bajo la modalidad de honorarios tienen la obligación personal (no traspasable a la persona o entidad a quien prestan sus servicios) de realizar cotizaciones previsionales para pensiones, seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Reseña que de acuerdo al art. 17 del D.L. N9 3.500, el pago de las cotizaciones previsionales es de cargo del trabajador, correspondiéndole al empleador solo su retención y posterior entero en la institución previsional correspondiente, por lo que no es procedente que se solicite que el demandado pague, a su costa, las imposiciones previsionales; pues en el presente caso es un hecho pacífico que su parte nunca ha hecho retenciones de naturaleza previsional respecto del actor, pues ello es jurídicamente inadmisible en un régimen de prestación de servicios a honorarios. Y en el evento que se estime del caso que es procedente el pago de cotizacione

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Compareció doña Carolina Zaror Ayub, chilena, abogado, cédula de identidad N° 16.661.931-9, y doña Claudia Rioseco Bondi, chilena, abogado, cédula de identidad N° 16.095.478-7, ambas con domicilio para estos efectos en calle Lo Fontecilla N° 101, oficina 207, comu

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