CRISPÍN/NÚÑEZ
Rol
M-2705-2021
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece JESSICA PAOLA CRISPÍN OLIVERA, auxiliar de aseo, domiciliada en Jacarandá N° 917, Población Última Hora, comuna de Huechuraba, Santiago viene en interponer demanda laboral en procedimiento monitorio por nulidad de despido, y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador don JUAN JOSÉ NÚÑEZ CANTERO, quien desarrolla el giro de limpieza general de edificios, domiciliado en Agua del Canelo N° 1.210, comuna de Lampa, y además, interpongo demanda por su responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 183- A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de HONEYWELL CHILE S.A., del giro de empresas de servicios de ingeniería y actividades conexas de consultoría y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º inciso 1º del Código del Trabajo por don Guillermo Ortuzar Fontt Con fecha 2 de enero de 2020 fue contratada por Juan José Núñez Cantero para desempeñarse como auxiliar de aseo dependencias de la empresa Honeywell Chile ubicada en avenida El Bosque Norte 500, piso ocho, Las Condes, pues su ex empleador prestado servicio como contratista para la empresa indicada, el contrato se transformó en indefinido. Por sus servicios se pactó una remuneración compuesta por sueldo base $210.000, bono asistencial $34.500, gratificación conforme al artículo 50 del código del trabajo, esto es, un 25% de la remuneración mensual imponible con tope de un doceavo de 4,75 ingresos mínimos, de $61.125, asignación de colación $28.813 y de movilización $28.813. Las demandadas adeudan bono de asistencia de los meses de marzo junio del año 2020, y las diferencias de gratificación de todo el periodo trabajado, pues pagó interpretación en base un 25% del sueldo mensual y no de conforme a lo pactado, artículo 50 el código del trabajo, esto es, un 25% la remuneración mensual imponible. Su empleador se encuentra en mora en el pag
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: Que, no existiendo controversia sobre el vínculo laboral corresponde analizar las prestaciones demandadas que fueran rechazadas en la sentencia parcial. Que, respecto al bono de asistencia la controversia reside en su procedencia, la demandante estima que encontrándose establecida en el contrato, aquella resultaba procedente, mientras la demandada refiere que está supeditada a la asistencia del trabajador, y, por ende, a la prestación de los servicios. La cláusula tercera del contrato de trabajo señala “el empleador pagará al trabajador la suma de $22.500, por mes o periodo de 30 días como uno de asistencia, es que se perderá al no cumplir con la asistencia del mes completo”. De lo anterior se colige que es un pago supeditado a la asistencia, y por ende a la prestación de servicios. SEPTIMO: Que, por otro lado, es un hecho público y notorio y por ende exento de prueba la existencia de cuarentenas decretada por la autoridad sanitaria, derivadas de la pandemia del COVID-19, cuya materialización se plasmó a través de decreto 43 del Ministerio de Salud, y resoluciones exentas N° 194, 202, 203, 208, 210 de las misma repartición y Decretos 106, 203, 269 y 400 del Ministerio de Interior, que decreta estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, en virtud de los cuales se suspendieron las actividades consideradas no esenciales, debiendo permanecer las personas en sus hogares. Que a la luz de la normativa ya señalada, aparece manifiesto que los servicios no fueron prestados durante el periodos señalados, en virtud de las órdenes impartidas por la autoridad que importaron severas restricciones a la libertad de desplazamiento, de esta manera no se cumplió el supuesto base que la tornaba procedente, esto es, la asistencia, ni menos aún la prestación de los servicios que dada su naturaleza no podían ser prestados a través de canales remotos, resultando así improcedente el pago del bono ya referido. En virtud, de lo señalado se omitirá pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción por resultar inoficioso al tenor de lo resuelto. OCTAVO: Que se demanda asimismo el pago de diferencias por concepto de gratificaciones, la cláusula tercera del contrato de trabajo se remite al artículo 50 del Código del Trabajo que señala en lo pertinente “el empleador que abone o pague a sus trabajadores el 25% lo devengado en respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere”.” Que del tenor de la norma ya señalada se infiere que el cálculo de la gratificación legal debe realizarse sobre la base del 25% de lo devengado por concepto remuneraciones mensuales. Dicha base corresponde a la remuneración imponible que según aparece de las liquidaciones acompañadas, corresponde al sueldo base entre marzo y junio, de 2020 y al sueldo base más el bono de asistencia, tratándose de los meses de en
Fallo
se resuelve: I.- Que, se hace lugar a la demanda interpuesta por JESSICA PAOLA CRISPÍN OLIVERA en contra de su empleador JUAN JOSÉ NÚÑEZ CANTERO, sólo en cuanto se declara que deberá pagar las siguientes prestaciones: a) La suma de $95.625, por concepto de diferencias en gratificaciones. b) Diferencias en el pago de cotizaciones de salud, previsión y AFC durante los meses de enero y febrero, julio, agosto septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2020 y de enero a septiembre de 2021, sobre la base de $5.625.- II.- Que, se hace lugar a la demanda interpuesta por JESSICA PAOLA CRISPÍN OLIVERA en contra de HONEYWELL CHILE S.A., en su calidad de dueña de la empresa principal durante el régimen de subcontratación que existió entre enero de 2020 a septiembre de 2021, a pagar subsidiariamente: a) La suma de $95.625, por concepto de diferencias en gratificaciones. b) Diferencias en el pago de cotizaciones de salud, previsión y AFC durante los meses de enero y febrero, julio, agosto septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2020 y de enero a septiembre de 2021, sobre la base de $5.625.- III.- Que, SE RECHAZA la demanda en lo restante. IV.-Que las cantidades ordenadas pagar deberán ser reajustadas de conformidad a la variación que experimente el IPC entre la fecha en que quede ejecutoriada la presente sentencia, y la del pago efectivo, con intereses corrientes para operaciones de crédito de dinero reajustables a contar de la fecha en que los deudores se constituyan en mora. V
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós.- VISTOS: PRIMERO: Que comparece JESSICA PAOLA CRISPÍN OLIVERA, auxiliar de aseo, domiciliada en Jacarandá N° 917, Población Última Hora, comuna de Huechuraba, Santiago viene en interponer demanda laboral en procedimiento monitorio por nulidad de despido, y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador don JUAN JOSÉ NÚÑEZ CANTERO, quien desarr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica