MOLINA CON EASY RETAIL SA
Rol
O-378-2021
Fecha
19 de abril de 2022
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RIT O-378-2021, NICOLÁS MATÍAS MOLINA CARREÑO, cédula de identidad N° 17.421.483-2, domiciliado en Provincia de Sorias N° 488, Doñihue, interpone demanda por despido indebido, improcedente e injustificado, cobro de indemnizaciones y otras prestaciones en contra de EASY RETAIL S.A., Rut N° 76.568.660-1, del giro comercial, representada por Wagner Salinas Órdenes, cédula de identidad N° 10.595.449-2, se desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en Carretera El Cobre N° 750, Rancagua. Funda su demanda señalando que ingresó a prestar servicios con fecha 10 de abril de 2012, desempeñando las funciones de vendedor/reponedor, inicialmente en el local ubicado en la comuna de Lo Barnechea, y posteriormente fue trasladado a la ciudad de Rancagua, para prestar servicios en el local ubicado Carretera El Cobre N° 750, donde desempeñaba las funciones de vendedor/reponedor/gruero. Que el contrato era de naturaleza indefinida. Que en cuanto a la remuneración y para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y de las peticiones y pretensiones económicas que se formularán, señala que ésta ascendía a $704.073.-, compuesta por sueldo base $334.274.-, premio ventas $65.321.-, horas domingo $9.308.-, bono grueros $61.578.-, bono cumplimiento jornada $23.912.-, gratificación $129.240.-, asignación celular $5.067.-, asignación de movilización $72.774.-, y asignación familiar $2.599.-. Que con fecha 15 de junio de 2021, la demandada puso término al contrato de trabajo por las causales del artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo, atribuyéndole la comisión de una serie de acciones que configurarían una supuesta falta de probidad y el presunto incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Que la carta indica lo siguiente: “Los hechos que fundamentan y justifican las causales invocadas se originan en una serie de incumplimientos en relación al programa de fidelidad “Puntos Cencosud”, que fueron detectados tras una investi
Fundamentos
considerando que durante el periodo investigado, hubo medidas de restricción de movimiento debido a la pandemia por Covid-19, las cuales no permitían el libre desplazamiento sino a través de limitados permisos otorgados por la autoridad. Por otro lado, se acreditó que usted, tomó conocimiento de la excesiva acumulación de puntos dado que cada vez que realizó una compra, al final de la boleta se le indicó la cantidad de puntos asociados a su RUT acumulados a la fecha. Luego, revisados los antecedentes proporcionados por el área de fidelidad, pudimos constatar que usted no solo tuvo conocimiento de la excesiva cantidad de puntos acumulados, sino que decidió beneficiarse de ello realizando diversos canjes. La mala utilización del programa “Puntos Cencosud” genera un grave perjuicio para Easy no solo por el canje de productos respecto de los cuales se deja de percibir el valor de los mismos, sino porque, además, las compras asociadas a su RUT acceden al denominado “descuento de colaborador” que corresponde a un beneficio otorgado exclusivamente a nuestros trabajadores, mediante el cual obtienen hasta un 20% de descuento en el total de las compras. En síntesis, Easy dejó de percibir ingresos por las compras asociadas a la acumulación excesiva, por cuanto recibió un porcentaje menor al que hubiera recibido de realizarse la compra por un cliente, y dejó de percibir ingresos por los productos o gift card a los que se accedió por el canje de “Puntos Cencosud”. En particular se detectaron los siguientes hallazgos en el referido informe de investigación: 1. Durante los meses de octubre a diciembre del año 2020, usted tuvo compras por un total de $6.455.817.-, lo que equivale a 28.685 puntos Cencosud, de las cuales 17 transacciones se registraron en el mismo local donde usted presta servicios, es decir, el local E504 y, 40 se registraron en cajas de autoservicio. 2. Que, del periodo revisado entre los meses de octubre a diciembre de 2020, usted tuvo compras simultáneas o en lugares geográficamente alejados con pocos minutos de diferencia. A Saber: 3. Que, durante dicho periodo y hasta la fecha de la realización del informe, usted realizó 6 transacciones en las que canjeó 40.420 Puntos Cencosud, beneficiándose con productos de sala. Los hechos antes descritos, son constitutivos de las siguientes causales de término inmediato de su contrato de trabajo: falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, contemplada en el artículo 160, numeral 1 letra a) del Código del Trabajo, e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, contemplada en el articulo 160 N° 7 del Código del Trabajo. La causal de falta de probidad se acredita dado que usted actuó con manifiesta falta de honradez, integridad y rectitud en su proceder, defraudando gravemente la confianza que le fue depositada en virtud de su cargo, vulnerando el contenido ético de su contrato de trabajo y en contra de la buena fe que debe obrar en las relaciones de trabajo. Lo anterior pu
Fallo
se decide despedirlo por una cuestión que ni siquiera afecta de manera importante la marcha normal de una empresa del tamaño de la demandada, existiendo, en consecuencia, una evidente falta de proporcionalidad entre la sanción y los hechos en que se funda. Que no puede considerarse que la suma de $90.000.- constituya un antecedente que permita justificar la gravedad necesaria para fundar un despido; por otro lado, se debe atender a que la generación de los puntos está asociada a la compra de mercaderías en la misma tienda o en las demás que pertenezcan al mismo programa, es decir, el beneficio que percibe la empresa, en razón de las ventas que realiza, siempre va a ser sustancialmente mayor al supuesto perjuicio que le habría provocado, no siendo razonable sostener que los ingresos por más de seis millones de pesos, cuestión que evidentemente constituye un beneficio económico para la demandada, puedan verse siquiera afectados por el canje de productos por $90.000.-. Que en otras palabras, la empresa sostiene que se habrían realizado compras por más de seis millones de pesos en el periodo de octubre a diciembre de 2020, las que de acuerdo a la propia carta no habrían sido realizadas por él, y que de dichas ventas habría obtenido un beneficio por menos de $90.000.-. Que tampoco se le puede atribuir el haber recibido un porcentaje menor del valor de la venta en razón del uso del descuento de los trabajadores, en tanto que, si las compras no fueron realizadas por él, dicho descue
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Rancagua, diecinueve de abril de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa RIT O-378-2021, NICOLÁS MATÍAS MOLINA CARREÑO, cédula de identidad N° 17.421.483-2, domiciliado en Provincia de Sorias N° 488, Doñihue, interpone demanda por despido indebido, improcedente e injustificado, cobro de indemnizaciones y otras prestaciones en contra de EASY RETAIL S.A., Rut N° 76.568.660-1, del giro comercia
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