Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

VILLANUEVA/PROVEEDORES INTEGRALES DEL SUR S.A.

Rol

O-110-2022

Fecha

18 de abril de 2022

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 110-2022, compare ELIZABETH SARA VILLANUEVA ROSAS, peruana, desempleada, cédula de identidad para extranjeros Nº 22.100.342-K, domiciliada en sector Lolocura S/N, de la comuna de Carahue, y para estos efectos en calle Antonio Varas N° 687, oficina 1208, de la comuna de Temuco, interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Indebido o Injustificado y cobro de Indemnizaciones y Prestaciones Laborales, en contra de su ex empleadora PROVEEDORES INTEGRALES DEL SUR S.A., Rol Único Tributario Nº 76.041.579-0, representada legalmente por doña Alba Luz Ramírez Restrepo, desconozco profesión u oficio, cédula de identidad Nº 21.991.524-1, o quien le subrogue o reemplace en conformidad a lo dispuesto en el Artículo 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en Avenida Manuel Recabarren Nº 02755, de la comuna y ciudad de Temuco. Funda su pretensión en que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Proveedores Integrales del Sur S.A., bajo el vínculo de subordinación y dependencia a contar del 5 de noviembre de 2012, mediante contrato de carácter indefinido, sus funciones según contrato eran de “Asistente contable”, posteriormente por decisión de la empresa, desempeñé en forma sucesiva las funciones de: Asistente de gerencia de finanzas, Tesorera y Ejecutiva de cobranzas, todas estas funciones las realizó en la empresa ubicada en obra ubicada en Avenida Manuel Recabarren Nº 02755 de la comuna de Temuco, la última función la desempeñó hasta el 13 de enero de 2022, fecha en que fue despedida en forma indebida e injustificada por la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esto es, “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o maquina cu

Fundamentos

motivos de la desvinculación, careciendo de elementos objetivos que permitan establecer razonablemente la decisión de despedirme, más aún sin relatar los hechos como efectivamente ocurrieron. El despido de que fue objeto deberá ser declarado indebido, improcedente e injustificado, por cuanto la carta de despido no ha sido entregada a la demandante de autos, y por lo tanto no se cumple con el estándar mínimo exigido por nuestra legislación y jurisprudencia, en lo que dice relación con la exposición de los fundamentos que debe contener. A mayor abundamiento, los hechos referidos en el comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo son del todo falsos y no se ajustan a la realidad dado que no señala los motivos reales de mi ausencia a realizar mis funciones. La demandada no hace referencia alguna al feriado legal solicitado y a los motivos que obligaron a hacer uso del referido descanso por tres semanas contadas desde el día 17 de diciembre de 2021 hasta el 6 de enero de 2022, y un permiso sin goce de sueldo en la eventualidad de tener que retornar al país en una fecha posterior, lo cual fue acordado previamente con su jefatura, pues conocía los motivos de su viaje, lo que no le permite comprender objetivamente y justificar la decisión del despido del que fui objeto. Agrega que el artículo 162 del Código del Trabajo, dispone que la carta de despido deberá ser entregada personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, es decir, una explicación detallada de los motivos que hacen procedente el despido, pues en el caso de autos esto no ocurre y los fundamentos de hecho expuestos por la demandada son falsos, puesto que, los acontecimientos sucedieron de una manera absolutamente distinta. La verdad es que los hechos relatados han sido intencionalmente tergiversados con el único afán de justificar la conducta de los personeros de la empresa, quienes haciendo caso omiso del acuerdo sostenido con su jefatura directa doña Alba Luz Ramírez Restrepo, quien además es la representante legal de la demandada, en cuanto a que la suscrita a partir del 17 de diciembre de 2021 haría uso de sus vacaciones, indicándole que el motivo de mi viaje a Perú seria a consecuencia del delicado estado de salud de su madre, quién a partir del mes de noviembre del pasado año había estado postrada en cama sin poder caminar, para posteriormente ser internada en un centro de salud producto de una grave infección detectada por el equipo médico tratante. Reitera que siempre se conversó con su jefatura directa el motivo por el cual haría uso de la totalidad de su feriado legal (tres semanas) y del viaje a su país de origen, comentándole que su madre estaba muy mal de salud, que la internaron en un centro asistencial y que yo estaba muy preocupada porque su madre está desanimada, no quería comer y con un cuadro depresivo severo, no quería cooperar con los médicos

Fallo

por tanto justifique la conducta. Por lo tanto, no debe existir un motivo que acredite plenamente la necesidad de las ausencias, lo que en mi caso claramente ocurrió, dado que (como se ha expuesto y se probará) los días alegados, las ausencias se debieron a motivos de fuerza mayor, ya señalados precedentemente y principalmente el no poder regresar al país sino hasta el día 13 de enero de 2022. Adicionalmente, nuestra legislación no hace referencia alguna a la circunstancia de la voluntariedad de las ausencias, puesto que sólo pone el énfasis en la justificación de ésta, debido a que las ausencias pueden además ser involuntarias por parte del trabajador, lo que ocurre en el presente caso. Es por todo lo expuesto que, al existir una justificación, ajena a su voluntad, que sus ausencias se encuentran justificadas y, por ende, no se aplica a su respecto la causal del artículo 160 Nº3. Por ello, no se configura la causal esgrimida en el comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, y no concurre la causal de inasistencia injustificada del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, siendo sus ausencias plenamente justificadas, lo que se comprobará durante la tramitación de la presente causa. Agrega que el día 17 de enero del presente año, se presentó a su trabajo a las 8:00 horas, dónde fue informada de su despido verbalmente por el encargado de recursos humanos de la demandada don Willy Oropeza, ante lo cual concurrí a la Inspección del Trabajo de la ciud

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Temuco, dieciocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS Y OIDOS: A.- Que en estos antecedentes RIT O 110-2022, compare ELIZABETH SARA VILLANUEVA ROSAS, peruana, desempleada, cédula de identidad para extranjeros Nº 22.100.342-K, domiciliada en sector Lolocura S/N, de la comuna de Carahue, y para estos efectos en calle Antonio Varas N° 687, oficina 1208, de la comuna de Temuco, interpone demanda en

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