CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO LOS ANGELES
Rol
I-33-2021
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados en el informe de fiscalización tienen presunción de veracidad y en base a ellos se cursaron las respectivas multas. Con relación a la multa uno se aprecia que la sanción es en razón al incumplimiento de una obligación legal, constándose por el fiscalizador esos hechos el mismo día de la visita inspectiva y ello consigna en su informe. Agrega que, la información proporcionada en la instancia administrativa ya que, si bien la notificación fue en mayo, la visita y constatación habría sido en marzo no acreditándose la superación del problema en los días inmediatamente posteriores y con ello rechazó la reconsideración solicitada respecto de esta multa. Con relación a la multa tres, los descargos dan cuenta que efectivamente se llevaba un mecanismo paralelo al registro de asistencia formal y reconociendo ello y señalando que se habría corregido, pero los antecedentes acompañados no son suficientes, ya que la implementación implicaba un registro paralelos en meses que no se acreditó intentar corregir y la desvinculación de dos de los trabajadores involucrados no puede constituir subsanación de la infracción, ya que es carga del empleador la acreditación de esta fehacientemente sobre hechos posteriores. En el caso de la multa 5, se aplica la misma argumentación de defensa por la reclamante y señala que se acompaña solo el registro de asistencia de abril y no el de marzo y mayo, los que eran necesarios para inferir que se habría corregido el hecho después de la fiscalización, mas tomando en cuenta la desvinculación de uno de los trabajadores, ratificándose el finiquito correspondiente ante ministro de fe el 28 de mayo de 2021, por lo que igualmente no se consideró el argumento y se mantuvo la multa. Solicita por ende, que estando dentro de los límites que la propia ley le ha concedido al ente administrativo y habiendo sido dictada dentro de la legalidad vigente la Resolución Nº 67 recurrida, se rechace la reconsideración en todas sus partes con costas.
Fundamentos
considerando la reclamante que siendo una infracción cuya corrección no puede efectuarse de manera retroactiva, se debía de conceder la rebaja. Con relación a la Multa 3, hace presente que fue un error de Recursos Humanos, ya que las horas extras eran registradas en un documento complementario, que daba lugar al pago de un bono por días compensatorios, pero que correspondían a jornada extraordinaria; para ello se acompañaron las liquidaciones del mes de mayo de 2021 y registros de asistencia en que se daba cuenta de la corrección de esta infracción, lo que habría sido igualmente desestimado por el Director del Trabajo en la resolución reclamada, por no acompañarse la documentación de marzo de 2021, lo que no era posible ya que la multa fue notificada en mayo de ese año, acompañándose la documentación que daba cuenta de su inmediata corrección una vez notificada no siendo posible hacerlo antes y de manera retroactiva. Con relación a la multa Nº 5, se hace presente que la infracción estaría debidamente corregida, adjuntándose los registros de asistencia y los pactos de horas extras y liquidaciones de remuneraciones del mes de mayo de 2021, que acredita la corrección de la conducta siendo estos del mismo mes de la infracción, no acogiéndose por la reclamada la reconsideración ya que las infracciones eran de diciembre de 2020 y enero y febrero de 2021, nuevamente exigiendo al respecto una corrección retroactiva que no es posible realizar. Previa citas legales, solicita se tenga por interpuesta reclamación judicial en contra de la Resolución de reconsideración administrativa de multa recurrida y se proceda a ser acogida en todas sus partes y sea esta dejada sin efecto y se rebaje SEGUNDO: Que debidamente emplazada la reclamada contesta la reclamación realizada, solicitando el rechazo de esta con expresa condena en costas, fundando ello en que se repite en el libelo la misma argumentación que se expone ante la Inspección del Trabajo, solo con agregación a las consideraciones relacionadas con el rechazo administrativo a su requerimiento. Procede a controvertir todos y cada uno de los argumentos de la reclamante, solo reconociendo aquellos que acepte expresamente. Señala que los hechos constatados en el informe de fiscalización tienen presunción de veracidad y en base a ellos se cursaron las respectivas multas. Con relación a la multa uno se aprecia que la sanción es en razón al incumplimiento de una obligación legal, constándose por el fiscalizador esos hechos el mismo día de la visita inspectiva y ello consigna en su informe. Agrega que, la información proporcionada en la instancia administrativa ya que, si bien la notificación fue en mayo, la visita y constatación habría sido en marzo no acreditándose la superación del problema en los días inmediatamente posteriores y con ello rechazó la reconsideración solicitada respecto de esta multa. Con relación a la multa tres, los descargos dan cuenta que efectivamente se llevaba un mecanismo paralelo al r
Fallo
POR TANTO. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 7,11, 349, 420, y siguientes, 511 y 512 del Código del Trabajo; DFL N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y de Previsión Social, SE DECLARA: I.-Que SE ACOGE el reclamo deducido por la empresa CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A., en contra de la Resolución N° 67, dictada por el Inspector Provincial del Trabajo de Puerto Montt, de 12 de julio de 2021, y en consecuencia, se rebajan las multas impuestas y que corresponden a las números 1,3 y 5 de la Resolución de Multa 8761/21/16 de 5 de mayo de 2021; lo anterior en los términos resueltos en el considerando Octavo de la presente sentencia II.- Que estimando que la reclamada tuvo motivo plausible para litigar, no se condena en costas. Regístrese, notifíquese y archívense los antecedentes en su oportunidad y hágase devolución de los documentos incorporados por la reclamada, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución por correo electrónico, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. RIT I-33-2021 RUC 21- 4-0348001-8 Resolvió don (doña) RENE ALEXANDER REYES PRADENAS, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt. Certifico que, con esta fecha se incluyó en el estado diario la resolución precedente. Puerto Montt, dieciocho de abril de dos mil veintidós. � Lo subrayado es de éste sentenciador. � Corte Suprema, 16.11.2010. Rol 6156-2010. Cita Online CL/JUR/17025/2010
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de abril de dos mil veintidós. PRIMERO: Que comparece don CLAUDIO FERNANDEZ MELO, abogado, en representación convencional de “CONSORCIO PUENTE CHACAO S.A.”, en adelante “CPC”, Rol Único Tributario N° 76.345.546-6, como se acreditará, ambos domiciliados en Camino al Astillero S/N, KM. 1,8, Pargua, comuna de Calbuco, viene en presentar reclamación judicial en contra del Resol
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