2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SINDICATO EMPRESA UNIVERSIDAD SANTO TOMAS/CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL SANTO TOMÁS

Rol

O-2644-2020

Fecha

18 de abril de 2022

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que comparecen doña Francisca Zubicueta Catalan, cédula de identidad N°13.486.085-5, doña Nicole Gallardo O, cédula de identidad N° 16.630.614-0, doña Marly Chavez Rivera, cédula de identidad N° 9.809.779-1, doña Lorna Pamela Gómez Sandoval, cédula de identidad N° 12.342.061-6, don Eduardo Erwin González Pradenas, cédula de identidad N° 15.653.177-4, todos empleados, en su calidad de directores y en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, RUT Nº 65.005.977-8, con domicilio en calle Ejercito N° 96, departamento 13, comuna de Santiago, quienes interponen demanda en procedimiento en aplicación general solicitando la declaración de unidad económica en contra de la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS, RUT Nº 71.551.500-8, representada por doña Maria Olivia Recart Herrera, cedula de identidad N° 9.568.435-1, Rectora, con domicilio en calle Ejercito Libertador N°146, comuna de Santiago; al CENTRO DE FORMACIÓN TÉCNICA SANTO TOMÁS, RUT Nº 65.175.242-6, con domicilio en calle José Miguel Carrera N°158, comuna de Santiago y; al INSTITUTO PROFESIONAL SANTO TOMÁS, RUT N° 65.175.239-6, con domicilio en calle Vergara N° 165, comuna de Santiago; ambos representados por don Juan Pablo Guzmán Aldunate, cedula de identidad N° 10.239.179-9, Rector de ambas casas de estudio; cuyos giros son la prestación de servicios educacionales, solicitando que se declare que todas deben ser consideradas como un solo empleador para todos los efectos laborales, sindicales y previsionales. Fundan su demanda en que todas las demandadas son Corporaciones Educacionales divididas entre Universidades, Centro de Formación Técnica e Instituto Profesional y pertenecen al grupo Educacional Santo Tomas. Las demandadas tienen un controlador común, el grupo Hurtado, el que está a cargo de La Corporación Santo Tomas, dependiendo todas las corporaciones de un equipo directivo, el que está compuesto por el directorio que indica. Todas las demandadas, Universidad, cent

Fundamentos

considerando que ni siquiera necesitó de la huelga para alcanzar un contrato colectivo provechoso con la Universidad. Esto último, según se desprende del instrumento colectivo celebrado entre la Universidad y el Sindicato con fecha 20 de marzo de 2019, el cual se encuentra vigente hasta el 30 de septiembre de 2021. Por otra parte, el Sindicato pretende arrogarse la representación de los trabajadores de las restantes demandadas, pese a que legalmente no cuenta con dicha representación y, además, dichos trabajadores tienen ya su propia organización sindical, esto es, el Sindicato Nacional Interempresa Educación Superior Santo Tomás (“Sinesat”). A esta última organización sindical -que por cierto no ha adherido a la demanda- están afiliados trabajadores de las dos restantes demandadas, quienes no pueden verse afectados por determinaciones de una organización que no los representa. En este punto, cabe señalar que una parte de los trabajadores de la Universidad están representados por el Sindicato, no obstante, existe otro universo de trabajadores que no están sindicalizados, e incluso existe otro amplio grupo de trabajadores afiliados al Sinesat y otro tanto afiliado al Sindicato Establecimiento Universidad Santo Tomás, quienes no pueden verse afectados por determinaciones de una organización que no los representa. En línea con lo antes señalado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código del trabajo, el Sindicato solo representa a sus afiliados, y aún más, sólo podrá ejercer acciones judiciales cuando éstos afiliados así se lo soliciten (cuestión que no ha sido acreditada en el presente proceso) o cuando se constaten o reclamen infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios, hecho que no es efectivo y que, en todo caso, tampoco ha sido mencionado en forma alguna por el Sindicato. En consecuencia, no puede el Sindicato atribuirse la representación de sus afiliados en materias que escapan al ejercicio de derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo, y menos si no existe denuncia de infracción legal o contractual que afecte a la generalidad de sus socios, razón por la cual carece de la necesaria Legitimación Activa para demandar en autos. Por otra parte -y cómo es posible observar de la norma citada- las facultades de las organizaciones sindicales se encuentran restringidas a la representación de sus afiliados (con los límites ya expuestos), y en ningún caso esta facultad está entregada para la representación de trabajadores que no pertenecen a la organización sindical respectiva, ni aun a requerimiento expreso de los mismos, y mucho menos para representar a trabajadores de las restantes demandadas. En subsidio de la excepción opuesta, solicita el rechazo integro de la acción, negando la existencia de una unidad económica con los otros dos demandados, atendido que no existe una dirección laboral común entre las 3 demandadas. Por consiguiente, para configurar la dirección laboral c

Fallo

por tanto sometidos tales trabajadores a la dependencia técnica de cualquiera de dichas demandadas, traduciéndose esta supervigilancia en instrucciones y control acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores de tales trabajadores. Así pues, la dirección laboral común es el criterio principal para calificar la existencia de un único empleador y, para acreditar aquel concepto, es indispensable que exista subordinación y dependencia Lo anterior es de la mayor importancia, pues si para determinar que una persona es empleadora de otra, esta última debe estar subordinada a la primera, entonces para declarar a un empleador como “común”, será requisito que las instituciones demandadas ejerzan subordinación respecto a un grupo de trabajadores también común que dependa de ellas. Si ello no se verifica, no estaríamos ante un empleador común propiamente tal. Ello implica que el Sindicato demandante –en el caso que nos concierne– deberá acreditar que existe subordinación y dependencia de todos los trabajadores afiliados al mismo, respecto de todas las entidades demandadas, cuestión que de suyo será imposible para la contraria. Con todo, y sin perjuicio de lo antes explicado, la contraria no ha mencionado siquiera un indicio o hecho del cual pueda desprenderse la existencia de este empleador común. En cambio, ha preferido instaurar su teoría del caso haciendo mención al uso común de inmuebles por las demandadas, o a la existencia de representantes legales comunes, entre

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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS: PRIMERO: Que comparecen doña Francisca Zubicueta Catalan, cédula de identidad N°13.486.085-5, doña Nicole Gallardo O, cédula de identidad N° 16.630.614-0, doña Marly Chavez Rivera, cédula de identidad N° 9.809.779-1, doña Lorna Pamela Gómez Sandoval, cédula de identidad N° 12.342.061-6, don Eduardo Erwin González Pradenas, cédula de ident

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