Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas

PINTO/EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO

Rol

O-102-2021

Fecha

18 de abril de 2022

Materia

Otras Indemnizaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos asentados en la sentencia de base, tanto las labores para las que fue contratado, como el tiempo durante el cual las desarrolló, no se condicen con el carácter específico y transitorio de las tareas susceptibles de ser terminadas a través de la causal invocada en su oportunidad, en tanto no obstante tratarse de faenas determinadas cuya finalización era posible de prever en el tiempo a partir de su propia índole, la existencia de la referida relación deriva de una necesidad permanente, regular e indefinida de la empleadora”. (Rol 94.855-2020). Segundo: Que don Fernando Mutis Arce, abogado, en representación convencional de la demandada Empresa Nacional del Petróleo (en adelante ENAP Magallanes o ENAP), persona jurídica dedicada a la exploración y explotación de Hidrocarburos, ambos domiciliados en calle José Nogueira Nº1101, Punta Arenas, contesta la demanda en base a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: El demandante suscribió un finiquito laboral con fecha 10 de mayo de 2021, donde se pactó como causal de término de la relación laboral el mutuo acuerdo de las partes, a contar del término de la jornada del día 30 de abril de 2021, pagándosele $12.551.488.-, por concepto de indemnización por ocho años de servicios, efectuando reserva de derechos para demandar reconocimiento de antigüedad laboral y diferencia por concepto de indemnizaciones y prestaciones laborales. Opone excepción de finiquito, transacción y cosa juzgada respecto de los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos antes del 22 de abril del año 2013, en atención a la existencia de seis finiquitos que el actor suscribió́ con ENAP, donde declara expresamente que no se le adeuda suma alguna por los conceptos que ahora viene en reclamar y lo que no es menor, después de haber transcurrido 15 años desde el primer contrato a plazo fijo, sin que el actor haya formulado reclamo alguno, ni ante un órgano administrativo, ni judicial y tampoco ante la propia demandada. Los finiquitos fueron

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Samuel Andrés Osorio Vega, abogado RUN 12.524.400-9, domiciliado en calle Colo Colo N° 379, oficina 906, Concepción, en nombre y representación de José Abraham Pinto Carriel, RUN 7.218.097-6, pensionado, domiciliado en calle Curacautín N° 9238, comuna de Hualpén, quien deduce demanda de declaración de relación laboral y cobro de diferencias de indemnización en contra de Empresa Nacional del Petróleo Magallanes, RUT 92.604.000-6,representada por don Sergio Le-Bert Rodríguez, RUT 11.534.949-K, gerente de personas, ambos domiciliados en calle José Nogueira Nº 1101, Punta Arenas, solicita: 1. Que se condene a la demandada al pago de $4.706.808, declarándose que la existencia de relación laboral entre las partes en forma indicada en la demanda. 2. Que se condene en costas. Funda la demanda en los siguientes argumentos: Consta en finiquito de contrato de trabajado suscrito por su mandante, que con fecha 01 de septiembre de 2020, el demandante acogiéndose a las cláusulas 10.1.3 y 29.14 del convenio colectivo vigente, entre la empresa y el sindicato de trabajadores de ENAP Magallanes a que se encontraba afecto, comunicó su decisión de poner término a su contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes, a contar del término de la jornada del día 30 de abril de 2021, voluntad que fue aceptada por ENAP en carta del 04 de septiembre de 2020. En el finiquito las partes declararon que a contar del término de la jornada del día 30 de abril de 2021, se pondría término al contrato de trabajo vigente que dataría de fecha 22 de abril de 2013, de acuerdo al artículo 159 Nº 1 del Código del trabajo (mutuo acuerdo de las partes). En el finiquito se pagó una indemnización por años de servicios de acuerdo a convenio con el sindicato de trabajadores, por la suma de $ 12.551.488, que correspondería a 8 años de servicios de conformidad con la (clausula 10.1.3) de dicho convenio. En el finiquito su parte hizo expresa reserva de derechos para demandar por reconocimiento de su antigüedad laboral y diferencia de indemnizaciones y prestaciones laborales que correspondan en virtud del cómputo de antigüedad laboral según se dirá. La reserva efectuada es del siguiente tenor: “Me reservo el derecho a demandar por reconocimiento de antigüedad laboral y diferencia por concepto de indemnizaciones y prestaciones laborales.” En el finiquito suscrito solo se reconoce una antigüedad laboral de 8 años, desde el 22 de abril de 2013, sin embargo, al término de la relación laboral tenía una antigüedad de 14 años, o en subsidio de a lo menos 11 años, ya que prestó servicios para la demandada desde el 10 de enero de 2006, de forma ininterrumpida y sin solución de continuidad. Ingresó en la fecha antes citada, y desde ahí suscribió una serie de contratos a plazo y por obra o faena, de duración limitada que en los hechos, que escondían una relación laboral de carácter indefinido. Así, y desde el año 2006, fue contratado y finiquitado sucesivamente

Fallo

se declara la nulidad de los 6 primeros finiquitos válidamente suscritos, lo que la demandante no exigió en su libelo. No puede suplir esa omisión, porque provocaría que la sentencia incurriera en el vicio de ultrapetita al dar lugar a lo reclamado por el actor, que la haría anulable de acuerdo a los artículos 459 N° 6 y 478 letra e) del Código del Trabajo. Por otra parte, el demandante no solicitó se declarara la ineficacia de los seis primeros finiquitos celebrados entre las partes, y por ende, el Tribunal no puede hacer tal declaración. El actor no indica en su demanda el vicio del consentimiento concreto que supuestamente afecta a los finiquitos suscritos y los hechos que lo constituyen y tampoco pide se declare la ineficacia de ellos. Es por ello que el Tribunal, so pena de ultrapetita, no puede declarar la ineficacia de ellos, ya que la demanda no cumple las exigencias legales del artículo 446 número 4 del Código del Trabajo, que señala: “La demanda se interpondrá́ por escrito y deberá́ contener: [...] 4. La exposición clara y circunstanciada de los hechos y consideraciones de derecho en que se fundamenta”. Toda acción judicial se compone de tres elementos esenciales: sujeto activo y pasivo, causa de pedir y cosa pedida, las cuales deben estar expuestas en la demanda, que constituye el instrumento mediante el cual se ejerce una acción judicial ante los Tribunales de Justicia. De no exponerse cualquiera de estos elementos en la demanda, no se cumplen las exigencias

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Punta Arenas, dieciocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que comparece don Samuel Andrés Osorio Vega, abogado RUN 12.524.400-9, domiciliado en calle Colo Colo N° 379, oficina 906, Concepción, en nombre y representación de José Abraham Pinto Carriel, RUN 7.218.097-6, pensionado, domiciliado en calle Curacautín N° 9238, comuna de Hualpén, quien deduce demanda de

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