2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARRIDO/LASER MEDICINE Y TECHNOLOGY S.A

Rol

T-2-2021

Fecha

18 de abril de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos afirmados en el libelo, solicitando su absoluto rechazo con expresa condenación en costas. Señaló que la denuncia de vulneración de derechos fundamentales interpuesta es completamente infundada, basada en hechos falsos y extemporáneos, y que –en último término– no constituyen vulneración de garantía constitucional alguna. Negó que haya ejecutado actos que constituyan vulneración a la libertad de trabajo o la integridad física y síquica de la actora, ni menos actos discriminatorios respecto de ésta, como tampoco de ningún otro derecho fundamental. Advirtió que durante la relación laboral jamás recibió denuncia en tal sentido, por lo que todos los hechos invocados, además de falsos, están caducos, oponiendo la excepción respectiva. Advirtió que ninguno de los falsos hechos contenidos en la denuncia lo han sido con “ocasión del despido”. Sobre el fondo, en primer lugar, señaló que es falso que las empresas demandadas tengan la calidad de co-empleadoras de la denunciante, desde que su parte fue la única empleadora durante toda la relación laboral, negando que haya sido contratada como recepcionista de todas las empresas que procuraban servicios a la Cínica Dental. También sería falso que el trabajo de la clínica se desarrollaba a través de las sociedades demandadas, puesto que –en el mes de junio de 2020– debió dejar de funcionar en Américo Vespucio 430, comuna de Las Condes. En segundo término, negó que el conflicto matrimonial entre Diego Gutiérrez y la doctora Gomes haya afectado a los trabajadores o que ellos se hayan visto involucrados en el mismo, no siendo efectivo que la denunciante haya sido intermediaria de nada, negando haberla presionado a tomar partido. Lo único que reconoce como efectivo es que –producto de la pandemia y en uso legítimo de la ley de protección al empleo– celebraron un pacto de suspensión de contrato. Luego, por necesidades de la empresa, la actora debió ser desvinculada con fecha 20 de octubre de 2020. Sostuvo que los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña ALDA VICTORIA GARRIDO MADRID, cédula de identidad Nº 13.285.907-8, con domicilio en Compañía de Jesús 1291, oficina 405, Santiago, e interpuso denuncia por vulneración de garantías constitucionales, despido injustificado y nulo, además del cobro de prestaciones, incluso daño moral; todo ello en contra de sus ex co-empleadoras: 1) LASER MEDICINE & TECHNOLOGY, RUT Nº 96.933.550-6; 2) RADIODIAGNOSIS LIMITADA, RUT Nº 76.132.191-9; 3) BIOESTETICA DENTAL DIEGO GUTIÉRREZ SPA, RUT Nº 76.585.608-6; y 4) LABORATORIO PROARTE LIMITADA, RUT Nº 76.132.196-K, todas del giro servicios salud dental y domiciliadas en Avenida Américo Vespucio Nº 430 o Del Inca 4446, oficina 1402, Las Condes. Al efecto, indicó que desde el 1 de abril de 2015 prestaba servicios a la demandada, siendo su último cargo el de coordinadora de clínica, encargada de abastecimiento y mantención, percibiendo como última remuneración la suma de $779.146. Agregó que desde el año 2019 había sido excluida de la coordinación de la clínica. Explicó que las demandadas se integran horizontalmente en ofrecer y gestionar servicios de salud dental, y que don Diego Gutiérrez Álvarez administraba el grupo de empresas junto a su esposa, doña Lia Anatercy Gomes Rocha. El ambiente laboral se habría deteriorado producto del conflicto y quiebre del matrimonio (2019-2020), quienes ventilaban sus conflictos en frente de los trabajadores, hasta que empezaron a mandar instrucciones contradictorias, con solicitudes de Gutiérrez bajo amenaza de despido, todo ello mientras todos los trabajadores estaban con suspensión del empleo inconsulta, firmando el anexo por miedo a ser despedida (14 de abril 2020). Aunque su contrato establecía 45 horas semanales de jornada, debía trabajar horas extraordinarias por la exigencia de Lya Gomes, quien además le entregó un celular con el cual la controlaba permanentemente, incluso en horario no laboral (noches, feriados, fines de semana, vacaciones), transformándose en un martirio. Mientras estaba suspendido su contrato, el 17 de abril de 2020, fue citada por la señora Gomes a asistir al día siguiente (sábado) a trabajar, a lo que accedió. También tuvo que conseguir un maestro que cambiara chapas tanto de la clínica como del piso 14. Posteriormente, comenzaron a llegar correos en que Diego Gutiérrez y Lya Gomes se disputaban la gerencia de la clínica, solicitando diversas informaciones bajo amenaza de despido (por ejemplo, Gutiérrez el 24 de mayo de 2020). El 9 de septiembre siguiente habría preguntado por qué sus cotizaciones de seguridad social estaban impagas, sin recibir respuesta, por lo que el día 15 siguiente realizó una denuncia en la Inspección del Trabajo. Finalmente, el 20 de octubre de 2020 fue despedida, recibiendo carta en su domicilio, la cual no expresa razones claras ni montos ni fecha de pago del finiquito, insertando una imagen en que aparece que se invocó la causal de necesidades de la empresa. Al parecer reclama cot

Fallo

por tanto, tenerse por efectivo, lo cierto es que no resulta suficiente para considerar que la demandante “prestó servicios” mientras estaba suspendida la relación laboral, pues sólo se le solicitó enviar su curriculum en medio de los vaivenes de un cambio de administración. En efecto, según consta del oficio del Registro Conservador de Bienes Raíces de Santiago, los poderes de administración de la empleadora directa le fueron revocados a Lya Gomes y entregados Diego Gutiérrez con fecha 11 de mayo de 2020. Tampoco pueden entenderse tampoco como “prestación de servicios” unas llamadas telefónicas a los pocos días de haberse firmado el pacto de suspensión laboral (oficio ENTEL PCS), máxime cuando no hay otros medios de prueba que hagan referencia a su contenido o a las consecuencias de dichas llamadas. Relacionado con lo anterior, no se dará crédito a las expresiones del libelo respecto a que fue “obligada” a firmar el pacto, pues ello supone una persona ignorante de los mecanismos de protección de los derechos de los trabajadores, absolutamente contradictorio con aquel que acciona en este mismo procedimiento por haber sido víctima de una represalia empresarial (despido) como consecuencia de la actividad fiscalizadora de la Inspección del Trabajo. Como cuarto indicio, la demandante indicó que –en medio de la pugna entre Gutiérrez y Gomes por la administración– fue discriminada al despedirla aquél por estar “alineada” con ésta. Sin embargo, lo declarado por la testigo Martínez

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Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció doña ALDA VICTORIA GARRIDO MADRID, cédula de identidad Nº 13.285.907-8, con domicilio en Compañía de Jesús 1291, oficina 405, Santiago, e interpuso denuncia por vulneración de garantías constitucionales, despido injustificado y nulo, además del cobro de prestaciones, incluso daño moral; todo e

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