EXPORTADORA LOS FIORDOS LIMITADA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CISNES
Rol
I-18-2021
Fecha
20 de abril de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de Derecho que expone: Hace presente, que la resolución reclamada, fue notificada personalmente con fecha 14 de julio de 2021, lo que le hace estar en plazo para interponer el reclamo. La multa se cursa por haberse constatado supuestamente el siguiente hecho: Con fecha 12 de mayo de 2021, en el curso de la fiscalización llevada a efecto por el fiscalizador, Sr. Cristian Andrés Barra Cancino, éste estimó que existían antecedentes suficientes para multar a mi representada, según da cuenta la Resolución de Multa Nº 1870/21/49, la cual es del siguiente tenor: “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Registro de entrega de elementos de protección personal y obligación de informar de los riesgos laborales. Constatando que los registros de entrega de elementos de protección personal y la obligación de informar de los riesgos laborales visualizados dan cuenta que están vinculados a un sistema de gestión de Empresas Aquachile S.A., con lectura legible de los siguiente: “esta información es confidencial y para el uso exclusivo de Empresas Aquachile S.A.”. Lo anterior, respecto de los trabajadores que a continuación se indican: Sres. Juan Barría y Oscar Olivares Tiznado. Como normas infringidas, señala las siguientes: Los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: I. Fundamenta su reclamación, en cuanto infracción a los principios de tipicidad y legalidad, el ius puniendi del Estado, ya sea en su manifestación penal o administrativa, dada su evidente naturaleza común, en su ejercicio debe respetar los mismos principios de legalidad y tipicidad, así como sus derivados (culpabilidad y non bis in idem). En otras palabras, aunque exista una dualidad de sistemas represivos del Estado, en ambos casos, por su unidad material, aunque el procedimiento sea distinto, se han de respetar estos princi
Fundamentos
considerando: Con fecha dos de agosto de dos mil veintiuno, ante el Juez que suscribe, Titular del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Cisnes, quien dirigió la audiencia, se inició causa laboral en los autos RIT I-18-2021, compareciendo por la reclamante Exportadora Los Fiordos Limitada, representada por su abogado don Alvaro Varela Walker, ambos con domicilio en Quillota N°175, oficina 510, Puerto Montt, en procedimiento seguido en contra de la reclamada Inspección Comunal del Trabajo Puerto Cisnes, que estuvo representada por la abogada Camila Paz Velásquez Paredes, ambos domiciliados en calle 10 de julio n° 206, Puerto Cisnes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO I.- DE LA RECLAMACIÓN. Comparece don Álvaro Varela Walker, abogado, en representación convencional de “Exportadora Los Fiordos Limitada.” Rol Único Tributario N°79.872.420-7, ambos domiciliados en Quillota N°175, oficina 510, Puerto Montt, que expresa que de conformidad con el artículo 503 y demás normas legales pertinentes del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en contra Resolución de Multa N°1870/21/49, de fecha 19 de mayo de 2021, dictada por el Fiscalizador Cristián Barra Cancino y por su intermedio la Inspección Comunal del Trabajo de Guaitecas, representada por doña Betilde Coñue Nahuelquin, Inspectora Comunal del Trabajo, ambos domiciliados en calle 10 de julio 206, Puerto Cisnes, en cuya virtud se resolvió aplicar a su representada una multa por la de 20 IMM, solicitando sea dejada sin efecto, conforme a los antecedentes de hecho y de Derecho que expone: Hace presente, que la resolución reclamada, fue notificada personalmente con fecha 14 de julio de 2021, lo que le hace estar en plazo para interponer el reclamo. La multa se cursa por haberse constatado supuestamente el siguiente hecho: Con fecha 12 de mayo de 2021, en el curso de la fiscalización llevada a efecto por el fiscalizador, Sr. Cristian Andrés Barra Cancino, éste estimó que existían antecedentes suficientes para multar a mi representada, según da cuenta la Resolución de Multa Nº 1870/21/49, la cual es del siguiente tenor: “No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: Registro de entrega de elementos de protección personal y obligación de informar de los riesgos laborales. Constatando que los registros de entrega de elementos de protección personal y la obligación de informar de los riesgos laborales visualizados dan cuenta que están vinculados a un sistema de gestión de Empresas Aquachile S.A., con lectura legible de los siguiente: “esta información es confidencial y para el uso exclusivo de Empresas Aquachile S.A.”. Lo anterior, respecto de los trabajadores que a continuación se indican: Sres. Juan Barría y Oscar Olivares Tiznado. Como normas infringidas, señala las siguientes: Los artículos 31 y 32 del DFL N° 2 de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social: I
Fallo
por lo expuesto, que en atención a los principios de legalidad y tipicidad, este Tribunal no puede sino acoger la presente reclamación, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa cursada. II. ILEGALIDAD DEL ACTUAR DEL FISCALIZADOR. Además de lo ya expresado, sostienen que, en cualquier caso, y aun cuando este Tribunal estimase que no hubo una infracción a los principios denunciados en el punto anterior, de todos modos, el fiscalizador ha incurrido en una conducta que no le corresponde, la cual es, haber efectuado una calificación jurídica en cuanto a los hechos descritos en la resolución de multa. Al respecto, las facultades de fiscalización de la Dirección del Trabajo sólo deben ejercerse cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones de infracción flagrante e indudable a las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de fiscalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas, lo cual no ocurre en el caso de autos, pues en el momento en que el fiscalizador cursa una infracción por considerar que de los documentos que le fueron exhibidos, estos se encontrarían “vinculados a un sistema de gestión de Empresas Aquachile S.A., con lectura legible de los siguiente “esta información es confidencial y para el uso exclusivo de Empresas Aquachile S.A.”. No cabe lugar a dudas, que dicha afirmación corresponde a calificación jurídica de los hechos por parte del fiscalizador, lo cual le está vedado legalmente, y por esta razón desde ya se debe invali
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Puerto Cisnes, dieciocho de abril de dos mil veintidós. Vistos, oídos y considerando: Con fecha dos de agosto de dos mil veintiuno, ante el Juez que suscribe, Titular del Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Cisnes, quien dirigió la audiencia, se inició causa laboral en los autos RIT I-18-2021, compareciendo por la reclamante Exportadora Los Fiordos Limitada, representada por su abog
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