Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

LAZO/MENA ZURITA SERGIO GONZALO Y OTRA

Rol

T-516-2020

Fecha

20 de abril de 2022

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos expuestos, queda de manifiesto que el despido del que fue objeto el día 3 de noviembre del año 2020 por parte de su ex empleadora configura los requisitos de procedencia de la acción de tutela regulada en el artículo 485 del Código del Trabajo, pues vulnera su garantía de indemnidad, que se traduce en el derecho de todo trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador en el ejercicio de sus derechos laborales de cualquier naturaleza como consecuencia de las actuaciones de organismos públicos en la materia, tanto judiciales como administrativos, siendo dicha vulneración consecuencia directa e inmediata de dicho ejercicio, pues la decisión del despido por parte del denunciado (3 de noviembre del año 2020) se produjo apenas se enteró de que el día anterior concurrió la Inspección del Trabajo a consultar por sus derechos, dejando constancia de lo sucedido, sumado a una solicitud de cobro de cotizaciones previsionales impagas ante la AFP Capital, lo que decantaría en una acción judicial. A estos efectos trae a colación el derecho a presentar peticiones a la autoridad garantizado por el numeral 14 del artículo 19 de la constitución Política de la República, cuyo ejercicio se encuentra protegido por el artículo 485 del Código del Trabajo. En la especie, dice, el ejercicio de su legítimo derecho a reclamar ante la instancia administrativa-al tenor de la norma constitucional precedentemente citada- la vulneración de sus derechos laborales, provocó la más drástica de las represalias que puede adoptar un empleador, esto es, su despido el día 3 de noviembre de 2020. Al respecto hace presente además lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo que prescribe: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece doña IRMA VERENA LAZO MORÁN, trabajadora, domiciliada en Los Juncos N° 1024, Placilla, Valparaíso, quien deduce conjuntamente denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda de nulidad del despido y de cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora, la empresa MENA ZURITA SERGIO GONZALO Y OTRA, representada por don SERGIO GONZALO MENA ZURITA, factor de comercio, ambos domiciliados en Limache N° 3472, casa 1, el Salto, Viña del Mar. Indica que, con fecha 2 de enero del año 2014 ingresó a prestar servicios personales, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la denunciada y demandada, celebrando el correspondiente Contrato de Trabajo. Hace presente que la naturaleza de los servicios para los que fue contratada eran los de jefa de cocina en el establecimiento de la denunciada y demandada, ubicado en Limache N° 3472, casa 1, el Salto, Viña del Mar. Expresa que la jornada de trabajo inicialmente era de 45 horas semanales en horario desde las 08:00 hasta las 16:00 horas. Para todos los efectos legales, señala que la remuneración ascendía a la suma de $500.000.- pesos mensuales brutos, ya que se le pagaba la cantidad de $400.000.- pesos mensuales líquidos. Hace presente que tanto en el contrato de trabajo, como en los comprobantes de liquidación de remuneraciones, se estableció que se pagaría como sueldo el ingreso mínimo, sin embargo, la remuneración efectivamente pactada y pagada es la que se ha indicado. Menciona que con fecha 2 de noviembre del año 2020 retornó a sus labores después de haberse aplicado por parte de su empleadora la figura de suspensión del contrato de trabajo. En dicha oportunidad dice que su jefe, don Sergio, le señaló que no ocuparía más el cargo de jefa de cocina y, que, además, le rebajará unilateralmente la remuneración líquida a la mitad de lo pagado hasta entonces. Atendido el hecho de que le pareció absolutamente irregular lo que estaba sucediendo, afirma que le solicitó a su jefe permiso para concurrir a la Inspección del Trabajo, para hacer las consultas pertinentes, respondiéndole dicha persona literal y desafiantemente “Haz lo que quieras”. Acto seguido, dice que se dirigió a la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, a formular las consultas del caso, dejando constancia en dicho organismo de lo sucedido. Destaca que, anteriormente, esto es, con fecha 15 de octubre de 2020, solicitó a la AFP Capital la activación de la cobranza de cotizaciones previsionales impagas, lo que ya había desatado la molestia de su jefe. Alega que, con fecha 3 de noviembre del año 2020, al intentar ingresar a su lugar de trabajo, su jefe, don Sergio le comunicó en la puerta de entrada que estaba despedida, por haber concurrido a la Inspección del Trabajo el día anterior y por haber solicitado ante la AFP Capital el cobro de sus cotizaciones previsionales impagas. Hace presente que, un

Fallo

se declararon y pagaron íntegramente las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía del período durante el cual estuvo vigente la relación laboral. En este punto señala que la demandada no pagó las cotizaciones previsionales de los meses de marzo y abril, ambos del año 2018, las del mes de agosto el año 2019 y las del mes de octubre del año 2020. Además, no pagó las cotizaciones de salud de los meses de julio y agosto, ambos del año 2016, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, todos del año 2017, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, todos del año 2018, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, todos del año 2019 y las del mes de octubre del año 2020. Sumado a lo anterior, no pagó las cotizaciones del seguro de cesantía de los meses de marzo y abril, junio y julio, todos del año 2018, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre, todos del año 2019 y las del mes de octubre del año 2020. Por último, cabe señalar que en los meses en los que sí pagó las referidas cotizaciones, lo hizo tomando como base imponible una suma menor a la efectivamente pagada a título de remuneración, generándose diferencias al respecto que hasta la fecha no han sido solucionadas. 5. Así las cosas, al no haberse pagado íntegramente las cotizaciones previsionales, el despido no es eficaz, perviviendo el deber de su ex empleadora de pagar sus remuneraciones y demás prestaciones, conforme lo previene el artículo 162 del

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VALPARAÍSO, VEINTE DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIDÓS VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece doña IRMA VERENA LAZO MORÁN, trabajadora, domiciliada en Los Juncos N° 1024, Placilla, Valparaíso, quien deduce conjuntamente denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y demanda de nulidad del despid

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