2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

ORTEGA/AGUAYO

Rol

T-654-2021

Fecha

27 de abril de 2022

Materia

Art. 485 inciso 3º CT, Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone en su denuncia y que se dan por reproducidos. Por todo lo anterior, solicita tener por interpuesta demanda, en forma conjunta, de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, por vulneración a la garantía de indemnidad y cobro de prestaciones laborales, en contra de en contra de JULIO AGUAYO CAMPOS, ya individualizado, admitirla a tramitación, y, en definitiva, acogerla en todas sus partes, declarando: 1.- Que el despido del que fue objeto constituye un acto de vulneración de garantía de indemnidad por parte de la denunciada. 2.- Que se dispongan las anotaciones de rigor respecto de la vulneración denunciada y que se obligue a la denunciada a publicar en un diario de circulación nacional una disculpa pública por el hecho denunciado. 3.- Que se condena a la demandada al máximo de la sanción dispuesta en el inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, o a la suma que se determine en justicia ($ 4.864.750 pesos). 4.- Que se condene a la denunciada al pago de las prestaciones demandadas en el cuerpo de la denuncia, es decir: a) La suma de $ 442.250 pesos por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo. b) La suma de $ 4.422.500 pesos por concepto de indemnización por 10 años de servicio. c) Remuneraciones correspondientes a abril y diciembre del año 2020 y enero del año 2021 $ 1.326.750 pesos. d) Aumento legal del 30% de la indemnización por años de servicio ($ 1.326.750 pesos). e) Feriado legal y proporcional $ 339.058 pesos. 5.- Que todas las sumas que se ordene pagar, deben serlo con reajustes e intereses de acuerdo con lo ordenado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 6.- Que se condena en costas a la denunciada. En subsidio, deduce, de manera conjunta acción de despido injustificado o improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de don JULIO AGUAYO CAMPOS, en base a los mismos antecedentes de hecho y de derecho expresados en lo principal de su den

Fundamentos

considerandos posteriores. Quinto: Que la cuestión controvertida esencial en relación a la acción de tutela laboral radica en determinar si el despido por necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo obedece a una represalia por haber efectuado reclamo por sus condiciones laborales ante la Dirección del Trabajo, vulnerando con ello la garantía de protección a la indemnidad contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo. Sexto: Que apreciadas, valoradas y ponderadas las pruebas rendidas en autos conforme a las reglas de la sana crítica, a juicio de este sentenciador, la denunciante no ha podido acreditar más allá de la mera relación de temporalidad entre la denuncia ante la Inspección del Trabajo y el hecho del despido que este haya tenido como motivación una represalia por la denuncia efectuada por las siguientes consideraciones: A.- Se ha señalado que el despido se habría producido como consecuencia necesaria del reclamo efectuado, pero lo cierto es que, en la fecha del despido, esto es, el día 27 de enero de 2021, se comunicó a la Dirección del Trabajo conforme se acredita con el print de pantalla acompañada por la denunciada que se da aviso de término a dicho ente del despido de 7 trabajadores y no solo de los cinco que dieron origen al reclamo. B.- Que el despido se basa en la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 del Código del Trabajo, el que al margen de lo que se pueda resolver a propósito de la justificación del despido, se sustenta en un hecho que al menos permite descartar la hipótesis sustentada de despido como represalia, dado que el giro de la empresa guarda relación con la producción de eventos masivos, y considerando el contexto de restricciones por condiciones sanitarias como medida de control de la pandemia Covid 19 que a la fecha del despido ya superaba un año permite razonablemente presumir que la actividad o giro a desarrollar se encuentra reducida al mínimo, lo que al menos permite descartar el móvil invocado por la denunciante, en especial, como ya señaló anteriormente, el despido fue no solo a los trabajadores denunciantes sino que comprendió a otros, y tampoco se demostró de modo alguno que la empresa siga funcionando o que se haya reemplazo el personal despedido. C.- También se ha pretendido invocar como indicios de la vulneración ciertos incumplimientos por parte del denunciado en relación al pago de las indemnizaciones o de cotizaciones previsionales, pero en definitiva esto no constituye indicio alguno por cuanto perfectamente se puede llegar a la conclusión contraria, esto es, que el mismo incumplimiento permite configurar el mal estado de los negocios de la demandada y no un despido disciplinario. D.- Que la acción de tutela laboral por vulneración a la garantía de indemnidad no puede sustentase únicamente en la existencia de una denuncia previa y el luego en el hecho del despido, porque de considerarse así tendríamos una especie de responsabilidad objetiva en este cas

Fallo

se declarara el DECLARA ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE por la Pandemia COVID-19. Que como es de conocimiento público, en el país nos encontramos afectados a la Pandemia por el virus COVID-19, ello ha provocado que desde marzo del año 2020 nos encontremos bajo estado constitucional de catástrofe, estando afectos a cuarentenas en distintas ciudades y regiones del país, no siendo Santiago ajeno a dichas medidas. Es así como en el presente año Santiago ha estado bajo Cuarentena y distintas fases del Plan Paso a Paso del Gobierno de Chile (actualmente en fase 2), afectando directamente a la actividad económica que desarrollamos ya que nos dedicamos a la realización y coordinación de eventos sociales, fiestas y arriendo de menaje para dichas actividades, las que se han suspendido totalmente desde marzo de 2020. Atendido a las restricciones de cantidad de gente que se pueden reunir en lugares abiertos y cerrados producto de las cuarentenas, es imposible poder continuar con la realización de eventos que realizábamos antes de la pandemia, siendo la situación económica totalmente insostenible, no siendo el rubro que desempeñamos de aquellos a los cuales se les permitía trabajar en Cuarentena, significando por tanto el término de nuestro negocio. Desde marzo de 2020 que no se pueden realizar eventos sociales masivos en Santiago y, atendido a los cambios de fase constante, es demasiado inestable la actualidad para organizar eventos como cumpleaños y matrimonios. La ca

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintidós. Vistos. Primero: Que comparece doña GLADYS ORTEGA MÉNDEZ, C.I. N° 8.126.740-5, empleada, domiciliada en Isla Tenglo Nº 8680, La Granja, e interpone denuncia de vulneración de derechos fundamentales, en procedimiento de tutela laboral, bajo las normas de procedimiento de aplicación general, conforme a lo dispuesto en los artículos 485 y siguien

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