IBARRA/EMPRESA DE CONSTRUCCIONES Y SONDAJES S.A.
Rol
M-18-2022
Fecha
18 de abril de 2022
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados en la demanda y especialmente su propuesta jurídica. En tal sentido, hace presente que el trabajador al momento de la suscripción del contrato residía en la comuna de Chépica, es decir, en un lugar diverso al de la prestación de los servicios dado por la locación del Servicio de Registro Civil e Identificación en esta ciudad de Curicó, residencia que además se mantuvo durante toda la relación laboral e incluso hasta el día de hoy, según lo informado en la presente causa por el actor. Añade que su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. En tal contexto, asegura que el concepto de “bono” a que alude la demanda corresponde únicamente a un error de procesamiento informático de las liquidaciones del actor, pues en realidad constituyen un viático, que fue expresamente pactado con el trabajador, acorde a lo previsto en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo y que, por lo mismo, no es imponible, al haber sido entregado para que el actor pudiera destinarlo al pago de una pensión en la ciudad de Curicó y a sus traslados, tal y como ocurrió durante toda la relación laboral y sin reclamo alguno por parte del demandante. En la misma línea, aduce que la demanda de autos importa un comportamiento contrario a la buena fe, al desconocer lo pactado y la forma en que se desarrolló la relación laboral. Luego señala que los montos pagados al trabajador cumplen con todas las exigencias que ha establecido la Dirección del Trabajo para ser considerados como un viático no imponible. Asimismo, refiere que los dineros en cuestión fueron íntegramente pagados al trabajador, por lo que no existe incumplimiento alguno de su parte a una obligación de retener y pagar un porcentaje de ellos por cotizaciones de seguridad social, de manera que en ningún caso resulta aplicable en la especie la institución de la nulidad del despido, conforme a la jurisprudencia que cita. En cuanto al feriado demandado, reconoce adeudar la suma d
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 27 de febrero de 2022 comparece don EDISON PATRICIO IBARRA DONOSO, cédula de identidad N° 15.532.233-0, dependiente, domiciliado en Las Hijuelas s/n, comuna de Chépica; e interpone demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora EMPRESA DE CONSTRUCCIONES Y SONDAJES S.A. - ECSON S.A.-, RUT 96.528.630-6, persona jurídica de su giro, representada por don Roberto Wilibaldo Herrera Leyton, empresario, ambos con domicilio en Calle 13 ½ Norte Nº 1621, comuna de Talca; y solidaria o subsidiariamente en contra del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS REGIÓN DEL MAULE, persona jurídica de derecho público, representada por don Francisco Andrés Durán Ramírez, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en calle 1 Oriente Nº 1253, Tercer Piso, comuna de Talca, en su calidad de mandante de la primera; de acuerdo a los antecedentes que en síntesis se indican a continuación. En primer lugar, refiere haber prestado servicios para la demandada principal, bajo subordinación y dependencia y de manera continua e ininterrumpida entre los días 2 de marzo de 2020 y 10 de septiembre de 2021, fecha esta última en que fue despedido por la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, detallando que las labores prestadas correspondieron a las de prevencionista de riesgos en la obra de “Reposición Oficina Curicó del SRCI”, esto es, del Servicio de Registro Civil e Identificación, ubicada en Estado Nº 627, Curicó, que fue encargada por el Ministerio de Obras Públicas Región del Maule. Posteriormente, refiere que durante toda la relación laboral la demandada le pagó un bono, con el carácter de no imponible, cuya sumatoria hasta agosto de 2021, alcanzaba el monto de $5.392.405. Sin embargo, aduce que dicho bono en realidad era remuneración imponible, pues no guarda relación alguna con los conceptos regulados en el artículo 41 inciso segundo del Código del Trabajo, representando en promedio incluso cerca de un 32,26% de su remuneración imponible, considerando los conceptos de sueldo base y gratificación, lo que importa una transgresión a lo dictaminado por la Dirección del Trabajo en la materia, según la cual los haberes no imponibles no deben superar el 20% o 25% de la remuneración imponible. Luego, argumenta que teniendo presente lo anterior, su remuneración consistente en el promedio de lo percibido en los meses de junio, julio y agosto de 2021, asciende a $1.369.289. Más adelante, explica que conforme a lo ya señalado, al momento de su desvinculación, existía una deuda previsional, al no haberse considerado el bono en referencia como imponible, lo que hace procedente la institución de la nulidad del despido. Adicionalmente, señala que la empresa a dicha época le adeudaba el feriado legal y proporcional, por 22,8333 días hábiles, lo que se traduce en 34,8333 días corridos, por un monto de $1.589.896. Asimismo, asegura que el Ministerio de Obras Públicas de la Región del Maule es responsable, pue
Fallo
fallo de unificación, sostuvo expresamente que “…la recta exégesis en la materia, como ya lo ha resuelto esta Corte, es afirmar la procedencia de la sanción de nulidad del despido por el sólo evento de acreditarse la falta total o parcial del pago de las cotizaciones pertinentes, sin ser relevante otro elemento, pues la naturaleza imponible de los haberes que deben ser considerados para los efectos del entero de las obligaciones previsionales y de salud, los determina la ley que se presume por todos conocida, conforme lo dispone el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.”. De esta manera, constatándose que al momento de la desvinculación del trabajador existía una deuda previsional, ello hace procedente la institución de la nulidad del despido regulada en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada principal al pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde el término de la relación laboral y hasta el momento de la respectiva convalidación legal. Con tal propósito, toca ahora determinar la remuneración que debe ser empleada para efectos del cobro de las prestaciones devengadas con posteri
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Curicó, dieciocho de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: 1°) Demanda. Con fecha 27 de febrero de 2022 comparece don EDISON PATRICIO IBARRA DONOSO, cédula de identidad N° 15.532.233-0, dependiente, domiciliado en Las Hijuelas s/n, comuna de Chépica; e interpone demanda de nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleadora EMPRESA DE CONSTRUCCIONES Y SONDA
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