Juzgado de Garantía de Coyhaique.

MINISTERIO PUBLICO C/ MARCOS ENRIQUE VÁSQUEZ BECERRA

Rol

O-1769-2021

Fecha

24 de enero de 2024

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES CONTRA PARTICULARES

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: I.- Los Hechos: El día 14 de julio de 2021, a las 19: 0 horas aproximadamente, la víctima GABRIELA LISSETTE HINOSTROZA HINOSTROZA, recibió un mensaje por la red social WhatsApp de su supuesto cuñado JORGE OPAZO, solicitándole dos transferencias por $150.00,00.- (Ciento cincuenta mil pesos), producto de que su aplicación del Banco Estado no le funcionaba. La víctima engañada, creyendo que lo señalado era cierto, realiza una transferencia por la suma de $150.00,00.- (Ciento cincuenta mil pesos), a la cuenta Rut N°18461681 de propiedad del imputado MARCO ENRIQUE VASQUEZ BECERRA y otra por la suma de $150.00,00.- (Ciento cincuenta mil pesos), pesos a la cuenta Rut del Banco Estado N°19841461 de propiedad de la Código: NMXKXLZVDXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl imputada CAMILA URZUA LEYTON, tras lo cual se comunica con su hermana quien le indica que habían intervenido el WhatsApp de su cuñado, percatándose que había sido estafada, sufriendo un perjuicio por el monto de $ 00.000,00.- (Trescientos mil pesos). II.- Calificación jurídica: A juicio de esta Fiscalía los hechos descritos son constitutivos del delito de ESTAFA RESIDUAL, previsto y sancionado en artículo 47 del Código Penal, cabiéndole al requerido participación en calidad de autor del artículo 15 N° del Código Penal, encontrándose el delito en grado de desarrollo consumado. III.- Modificatorias de responsabilidad penal: Concurre la circunstancia modificatoria de responsabilidad penal del artículo 11 N° 6 del Código Penal. IV.- Pena Solicitada: El Ministerio Público solicita las siguientes penas: a.- Trescientos ( 00) días de presidio menor en su grado mínimo. b.- Multa de once (11) Unidades Tributarias mensuales. c.- Accesorias legales. d.- Costas de la causa. POR TANTO: Conforme a las disposiciones citadas y según lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes del Código Proc

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL E INTERVINIENTES: PRIMERO : Que, ha concurrido a audiencia de juicio oral simplificado, ante el Juez don MARIO ENRIQUE DEVAUD OJEDA, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don LUIS HUMBERTO CONTRERAS ALFARO, con domicilio en COYHAIQUE, calle 21 DE MAYO no. 605, correo electrónico registrado en el Tribunal. Concurre el requerido MARCO ENRIQUE VÁSQUEZ BECERRA, chileno, RUN no. 18.461.681-5, nacido el 5 de septiembre de 1992, no señala profesión u oficio, domiciliado en la ciudad de LINARES, población YERBAS BUENAS, calle MAQUEHUA no. 1415 F, apercibido en los términos del artículo 26 del Código Procesal Penal. Lo asiste el abogado don MAURICIO IGNACIO MARTÍNEZ PERALTA, de la Defensoría Penal Pública, domiciliado en COYHAIQUE, calle FREIRE no. 274, correo electrónico registrado en el Tribunal. Esta audiencia se verifica en la modalidad mixta de presencial y video conferencia. II.- NORMAS DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO: SEGUNDO : Que, normas de este procedimiento se aplican en este caso, por cuanto el Ministerio Público, dedujo requerimiento en procedimiento simplificado. III.- REQUERIMIENTO: TERCERO : Que, el requerimiento presentado por el presentado por el Ministerio Público, es del siguiente tenor: JOSE MORIS FERRANDO, Fiscal Adjunto de COYHAIQUE, en proceso Rol Único de Causa Nº 210065 016-5, RIT 1769-2021 a US., digo: Vengo en presentar requerimiento de conformidad a lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes del Código Procesal Penal, en contra de don MARCO ENRIQUE VASQUEZ BECERRA, cedula de identidad N°18.461.681-5, desconozco profesión u oficio, quien apercibido por el artículo 26 del Código Procesal Penal fijo domicilio en MAQUEHUA N° 1415 F, Población Hierbas Buenas, LINARES; y CAMILA URZUA LEYTON, cedula de identidad N°19.841.461-1, desconozco profesión u oficio, domiciliada en VILLA NOCEDAL N° 02586, PUENTE ALTO, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expongo: I.- Los Hechos: El día 14 de julio de 2021, a las 19: 0 horas aproximadamente, la víctima GABRIELA LISSETTE HINOSTROZA HINOSTROZA, recibió un mensaje por la red social WhatsApp de su supuesto cuñado JORGE OPAZO, solicitándole dos transferencias por $150.00,00.- (Ciento cincuenta mil pesos), producto de que su aplicación del Banco Estado no le funcionaba. La víctima engañada, creyendo que lo señalado era cierto, realiza una transferencia por la suma de $150.00,00.- (Ciento cincuenta mil pesos), a la cuenta Rut N°18461681 de propiedad del imputado MARCO ENRIQUE VASQUEZ BECERRA y otra por la suma de $150.00,00.- (Ciento cincuenta mil pesos), pesos a la cuenta Rut del Banco Estado N°19841461 de propiedad de la Código: NMXKXLZVDXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl imputada CAMILA URZUA LEYTON, tras lo cual se comunica con su hermana quien le indica que habían intervenido el WhatsApp de su cuñado, percatándose que había sido estafada

Fallo

POR TANTO: Conforme a las disposiciones citadas y según lo dispuesto en el artículo 88 y siguientes del Código Procesal Penal, PIDO A US: se tenga por presentado requerimiento en procedimiento simplificado en contra de don MARCO ENRIQUE VASQUEZ BECERRA y CAMILA URZUA LEYTON, ordenar su notificación y citar a todos los intervinientes al juicio. IV.- ALEGATOS DE APERTURA: CUARTO : Que, los alegatos de apertura de los intervinientes, fueron del siguiente tenor: A.- DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señoría, solamente de manera muy breve, es que se acreditará, más allá de cualquier duda razonable, la existencia del delito y la participación del acusado. En este caso es don Marco Vázquez y pediría que se reciban los medios de prueba que se presentarán por la Fiscalía. B.- DE LA DEFENSA: La Defensa va a solicitar la absolución de mi representado, tomando en cuenta que, primero, no se podrá acreditar que efectivamente el hecho haya existido. Y si así fuese, no se podrá acreditar, en este caso, el concierto previo de mi representado con la persona que, en definitiva, realizó la estafa, que nunca tuvo conocimiento respecto de que se haya utilizado la cuenta y tampoco tiene conocimiento de quién es la persona que estafó. Por lo tanto, y bajo esa premisa, entendiendo que no pudiese acreditarse la autoría directa en concurso con la participación de mi representado, es que la defensa va a instar por la absolución de mi representado. C.- DECLARACIÓN INICIAL DEL REQUERIDO: Código: NMXKXLZVDXL Este

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COYHAIQUE, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: I.- IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL E INTERVINIENTES: PRIMERO : Que, ha concurrido a audiencia de juicio oral simplificado, ante el Juez don MARIO ENRIQUE DEVAUD OJEDA, el Fiscal Adjunto del Ministerio Público, don LUIS HUMBERTO CONTRERAS ALFARO, con domicilio en COYHAIQUE, calle 21 DE MAYO no. 605, correo electróni

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