Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

CERDA/STM CHILE S.A

Rol

T-92-2020

Fecha

14 de abril de 2022

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Despido indirecto, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: comparece don Eduardo Américo Cerda Araya, desempleado, RUT:16.891.625-6, con domicilio para estos efectos en Calle Barros Arana 1098 oficina 1805, Concepción como demandante y SMT CHILE S.A., RUT 99.516.170-2, representada legalmente por don Matias Blas Pascual, RUT 13.913.879-1, desconozco profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Padre Sergio Correa N° 14.500, Oficina N° 412,4° Piso. Sector Chicureo, Mall Vivo Piedra Roja, Comuna de Colina, Santiago, o por quien haga las veces de tal conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, y en forma solidaria y/o subsidiaria, según se determine en virtud del artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de Watt's S.A., RUT 84.356.800-9, representada legalmente por don Rodolfo Enrique Veliz Moller desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Presidente Jorge Alessandri N°10501, San Bernardo, Santiago, o por quien haga las veces de tal; Cervecería Chile S.A., RUT 96.547.710-1, representada legalmente por don José Antonio Alonso Sánchez, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Presidente Eduardo Frei Montalva N°9600, Quilicura, Santiago, o por quien haga las veces de tal; Cencosud S.A., RUT 93.834.000-5, representada legalmente por don Daniel Alberto Rodríguez Cofré, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Kennedy N°9001, piso 4°, Las Condes, Santiago, o por quien haga las veces de tal; Empresas Carozzi S.A., RUT 96.591.040-9, representada legalmente por don Cristian Kolubakin Muñoz, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Camino Longitudinal Sur N° 5202, KM 23, San Bernardo, Santiago, o por quien haga las veces de tal; Orizon S.A., RUT 96.929.960-7, representada legalmente por don Rigoberto Rojo Rojas, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. El Golf N° 150, Las Condes, Santiago, o por quien haga las veces de tal; Champion S.A., conocida también como Proa .S.A RUT 92.117.000-9, representada legalmente por don Juan Carlos Valdebenito Campos, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Calle Exposición N°1511, Estación Central, Santiago, o por quien haga las veces de tal; K+S Chile S.A., conocida como Sociedad Punta De Lobos S.A Rut 76.541.630-2, representada legalmente por don Ricardo Gomez Carrasco, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Costanera Sur, Rio Mapocho N° 2730, Of. 601, Las Condes, Santiago, o por quien haga las veces de tal; Ariztia S.A., RUT 79.622.910-1, representada legalmente por don Jose Ricardo Ariztia Tagle, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Los Carrera N° 444, Comuna de Melipilla , Región Metropolitana, o por quien haga las veces de tal; Philips Chilena S.A., RUT 90.761.000-4, representada legalmente por don Marcelo Torres, desconozco profesión u oficio, ambos domiciliados en Av. Andrés Bello N° 2115, piso 4, Providencia, Santiago, o por quien haga las veces de tal, en calidad de responsables solidarios o subsidiarios, se

Fallo

por tanto negamos que el actor se haya desempeñado para la demanda principal, no prestaba servicios en las dependencias de mi representada, no existiendo trabajo en régimen de subcontratación y no siendo admisible que intenten emplazar a mi representada por esta vía. Es más, ni siquiera menciona el lugar o periodo de tiempo por el cual supuestamente el demandante prestó servicios bajo régimen de subcontratación para mi representada, lo cual negamos que haya ocurrido en el presente caso. El denunciante, en el presente caso solicita que se declare que se ha vulnerado sus derechos fundamentales. Para ello, se vale de un relato basado únicamente en suposiciones, para cuya acreditación ni siquiera acompañan antecedentes, cuyos hechos desconocemos absolutamente ya que el demandante no ha prestado servicios para mi representada, De igual forma resulta grave el hecho de que el demandante no explica de qué forma se habría verificado la vulneración a su derecho al trabajo y su libre elección. En efecto, el actor en su demanda básicamente entrega antecedentes por medio de los cuales alega una supuesta situación de discriminación (acción que según hemos señalado, ha sido erróneamente interpuesta), pero no explica en su libelo de demanda de qué forma se podría haber verificado la vulneración al derecho al trabajo y su libre elección por parte de mi representada. Las graves omisiones de las que adolece la demanda a las que ya hemos hecho referencia, no son irrelevantes y determinan que e

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La Serena, catorce de abril de dos mil veintidós Visto y considerando: Primero: comparece don Eduardo Américo Cerda Araya, desempleado, RUT:16.891.625-6, con domicilio para estos efectos en Calle Barros Arana 1098 oficina 1805, Concepción como demandante y SMT CHILE S.A., RUT 99.516.170-2, representada legalmente por don Matias Blas Pascual, RUT 13.913.879-1, desconozco profesión u oficio, ambos c

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