SALCOBRAND S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LIMARÍ
Rol
I-9-2021
Fecha
14 de abril de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho falaces. Finalmente, en atención a lo expuesto en esta reclamación judicial, de la prueba que se producirá en la oportunidad pertinente y del tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 503 del Código del Trabajo, es procedente dejar sin efecto la multa impuestas en virtud de la Resolución nº 4483/21/11 de 30 de julio de 2021, por no ser efectivos los supuestos en los cuales descansa la multa cursada y además por no avenirse los hechos y los presupuestos enarbolados por la reclamada con las normas legales supuestamente vulneradas, violándose el principio de la tipicidad. SEGUNDO: Que comparece ANGÉLICA DELGADO MILLA, funcionaria pública, en su calidad de Inspectora Provincial del Trabajo de Ovalle, en representación del Servicio, quien, contestando la reclamación, solicitó el rechazo de la misma, con costas. En primer lugar opone EXCEPCIÓN PERENTORIA DE PAGO. Que, encontrándose dentro del plazo legal, y en forma previa a contestar la reclamación judicial interpuesta, opone la excepción perentoria de pago -fundado en los arts. 432 del C.T. en relación con el 310 del C.P.C.- de la presente acción de reclamación en virtud de los argumentos que expone. En este estado de cosas, la excepción planteada, se fundamenta en los documentos que serán ofrecidos como prueba en la etapa pertinente, en los que consta que la reclamante pagó directamente la multa a través del Banco BCI-TBANC-BANCO NOVA, lo cual además se observa al revisar el estado de la multa en el Sistema Intranet de la Dirección del Trabajo, denominado DT PLUS, en donde aparece el estado de la sanción como pagada. Por lo tanto, y en razón de lo antes expuesto, es que el pago o solución ha operado plenamente como modo de extinguir la obligación en comento. De este modo, mal podría el reclamante solicitar que se deje sin efecto la multa que él mismo ha pagado de forma absolutamente voluntaria, reconociendo con ello el incumplimiento al que arribó y, resultando entonces improcedente que
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal del Trabajo don Fernando Roco Pinto, abogado, domiciliado en calle Cordovez Nº540, oficina 220, La Serena, en representación convencional de SALCOBRAND S.A. (en adelante indistintamente “Salcobrand”), Rut. Nº 76.031.071-9, del mismo domicilio, quien interpone en procedimiento ordinario, reclamo judicial en contra de la Resolución Administrativa de Multa N°4483/21/11, de 30 de julio de 2021, dictada por la JEFA DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LIMARÍ, doña Angélica Delgado Milla, ignora su profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Miguel Aguirre Nº325, Edificio Servicios Públicos, 3º piso, Ovalle, en razón de haber cursado equivocadamente una multa a su representada. Fundamenta su reclamo señalando que La resolución que por este acto se reclama judicialmente, sancionó a Salcobrand de acuerdo con el siguiente tenor: “Proporcionar mascarilla artesanal sin la debida certificación sanitaria para evitar la propagación de la enfermedad Covid-19. Situación que afecta a los siguientes trabajadores: Sebastián Moraga, Sandra Carmona, Luzmira Rojas, César Castillo, Violeta Plaza, Francis González, Marcela Valencia y Valeska Aguilera”. Para los efectos de la cuantía de dicha multa, se sancionó a Salcobrand al pago de 60 U.T.M., en su equivalencia - a la sazón- de $3.129.660. La multa se basa en proporcionar mascarillas artesanales sin la debida certificación sanitaria para evitar la propagación del Covid-19, respecto de los trabajadores ya citados. Se indican como normas legales infraccionadas el artículo 4 letra f) de la ley 21.342 y los numerales 19, 21 y 23 de la Resolución Exenta nº 43 de 14 de enero de 2021 del Ministerio de Salud. Dichas normas, respectivamente, son del siguiente tenor: “Artículo 4°.- El Protocolo de Seguridad Sanitaria Laboral COVID-19 aplicable en cada empresa deberá́ contener al menos: (…): f) Medios de protección puestos a disposición de los trabajadores, incluyendo mascarillas certificadas de uso múltiple y con impacto ambiental reducido, y, cuando la actividad lo requiera, guantes, lentes y ropa de trabajo”. “19. Uso de mascarillas en espacios cerrados. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas para todas las personas en espacios cerrados, independiente de la naturaleza del espacio y de la actividad que ahí se realice. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, se exceptúan del uso de mascarillas aquellas personas que estén comiendo en lugares especialmente habilitados para ello, y los integrantes de una misma residencia o domicilio, dentro de éste. Esta excepción no alcanzará los espacios comunes de condominios. Asimismo, se exceptúan de esta obligación a aquellas personas que estén solas en un espacio cerrado, o con un máximo de dos personas siempre que entre ellas exista una separación física que impida el contacto estrecho. 21. Uso de mascarillas en lugares de trabajos. Dispóngase el uso obligatorio de mascarillas en todos los lugares de trabajo
Fallo
por tanto lo señalado en el libelo, sino que las mascarillas que proporcionadas a los trabajadores eran artesanales y sin la debida certificación. En cuanto a “otros medios de protección”, sin perjuicio de que no se especifican, se debe tener presente que no son materia de esta infracción ni del presente juicio. En tales términos no se ha vulnerado el principio de tipicidad, considerando además lo que se señalará a continuación. La ley 21.243 señala en relación a los trabajadores, que las mascarillas estén certificadas, sólo se exige certificación sanitaria, Al momento de la fiscalización se constató el uso de mascarillas artesanales sin certificación. La normativa que permite a la Inspección del Trabajo fiscalizar en estas materias tan específicas, se encuentra claramente plasmada en la Circular N°53 de 21 de julio de 2021, emitida por el Departamento De Inspección Unidad De Seguridad Y Salud En El Trabajo, que Imparte instrucciones de fiscalización en materia de Seguridad y Salud por enfermedad COVID- 19, de la Ley 21.342 y deja sin efecto las Circulares N°5 del 22.01.2021 y N° 48 del 08.07.2021. De esta normativa se puede desprender que “La obligación general de protección por parte del empleador respecto de sus trabajadores en relación con el COVID-19 se encuentra consagrada en el artículo 184 del Código del Trabajo. Al tenor de lo anterior, cabe tener presente lo dispuesto en el Ord. 1116/004, de fecha 06.03.2020, de este Servicio, el que señala en lo pertinente: “Cabe i
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Ovalle, catorce de abril de dos mil veintidós. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ante este Tribunal del Trabajo don Fernando Roco Pinto, abogado, domiciliado en calle Cordovez Nº540, oficina 220, La Serena, en representación convencional de SALCOBRAND S.A. (en adelante indistintamente “Salcobrand”), Rut. Nº 76.031.071-9, del mismo domicilio, quien interpone en procedimiento ordin
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