ALIANZA SEGURIDAD LIMITADA/INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO TALCAHUANO
Rol
I-2-2022
Fecha
14 de abril de 2022
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y de derecho que expone. Refiere que con fecha 22 de diciembre de 2021, su representada fue notificada por correo certificado conforme al artículo 508 del Código del Trabajo de la Resolución de Multa N° 08/05/8702/21/15 1 y 2, estableciendo una sanción total de 120 UTM, ambas multas de fecha 30 de noviembre de 2021, cursadas por: 1.- No dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores Mario Arnechino Azúa, Rut 6.775.540-5 y Miguel Avendaño Aravena, Rut 12.020.386-K, al alterar sus turnos que eran de 8:00 a 16:00 horas, de 8.30 a 16:30 horas, de 15:00 a 23:00 horas y de 15:30 a 23:30 horas, agregando unilateral y discrecionalmente un quinto turno de 10:00 horas a 18:00 horas, a partir del 22 de noviembre de 2021 para Mario Arnechino Azúa y del 08 de noviembre de 2021 para Miguel Avendaño Aravena, lo cual fue verificado al revisar sus registros de asistencia desde mayo a noviembre de 2021 para el primer trabajador mencionado, y desde enero a noviembre para el segundo trabajador señalado; 2.- No contener el contrato de trabajo la estipulación de la duración de la jornada de trabajo referida al horario de entrada y salida de los siguientes trabajadores: Cristian carrasco Aravena, Rut 12.208.208-3 ( período comprendido entre el 29 de octubre de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2021), Oscar Sáez Erices, Rut 17.539.821-K (período entre el 26 de julio de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2021), Mario Arnechino Azúa, Rut 6.775.540-5 (período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2021), y Miguel Avendalo Aravena, Rut 12.020.386-K (período comprendido entre el 02 de enero de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2021), cuando los turnos, según el registro de asistencia son de 08:00 a 16:00 horas, de 8:30 a 16:30 horas, de 15:00 a 23:00 horas y de 15:30 a 23:30 horas. Lo anterior, aun cuando el Reglamento Interno de orden, higiene y seguridad tiene un horario distinto a los indicados en los contratos de trabajo de las per
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició la presente causa sobre reclamación de multa en procedimiento ordinario bajo el RIT I-2-2022, de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en virtud de escrito presentado por doña Priscila del Pilar Salgado Valdés, abogada, en representación de ALIANZA DE SEGURIDAD LIMITADA, Rut 76.911.070-4, sociedad del giro de su denominación, con domicilio en calle Rancagua 0544, comuna de Providencia, Región Metropolitana, en que interpone reclamación judicial de resolución de multa administrativa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Talcahuano, don Víctor Lépez Moraga, quien actúa en representación de la referida Inspección, con domicilio en Aníbal Pinto N° 347, Talcahuano, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Refiere que con fecha 22 de diciembre de 2021, su representada fue notificada por correo certificado conforme al artículo 508 del Código del Trabajo de la Resolución de Multa N° 08/05/8702/21/15 1 y 2, estableciendo una sanción total de 120 UTM, ambas multas de fecha 30 de noviembre de 2021, cursadas por: 1.- No dar cumplimiento al contrato de trabajo de los trabajadores Mario Arnechino Azúa, Rut 6.775.540-5 y Miguel Avendaño Aravena, Rut 12.020.386-K, al alterar sus turnos que eran de 8:00 a 16:00 horas, de 8.30 a 16:30 horas, de 15:00 a 23:00 horas y de 15:30 a 23:30 horas, agregando unilateral y discrecionalmente un quinto turno de 10:00 horas a 18:00 horas, a partir del 22 de noviembre de 2021 para Mario Arnechino Azúa y del 08 de noviembre de 2021 para Miguel Avendaño Aravena, lo cual fue verificado al revisar sus registros de asistencia desde mayo a noviembre de 2021 para el primer trabajador mencionado, y desde enero a noviembre para el segundo trabajador señalado; 2.- No contener el contrato de trabajo la estipulación de la duración de la jornada de trabajo referida al horario de entrada y salida de los siguientes trabajadores: Cristian carrasco Aravena, Rut 12.208.208-3 ( período comprendido entre el 29 de octubre de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2021), Oscar Sáez Erices, Rut 17.539.821-K (período entre el 26 de julio de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2021), Mario Arnechino Azúa, Rut 6.775.540-5 (período comprendido entre el 01 de mayo de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2021), y Miguel Avendalo Aravena, Rut 12.020.386-K (período comprendido entre el 02 de enero de 2021 hasta el 23 de noviembre de 2021), cuando los turnos, según el registro de asistencia son de 08:00 a 16:00 horas, de 8:30 a 16:30 horas, de 15:00 a 23:00 horas y de 15:30 a 23:30 horas. Lo anterior, aun cuando el Reglamento Interno de orden, higiene y seguridad tiene un horario distinto a los indicados en los contratos de trabajo de las personas individualizadas, se señala lo siguiente: el trabajador tendrá una jornada de trabajo ordinaria de 45 horas semanales, que se distribuirán en turnos rotativos de 7.5 horas de jornada ordinaria,
Fallo
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de las disposiciones citadas, de lo dispuesto en los artículos 503 y demás pertinentes del Código del Trabajo, DFL Nº 2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social del año 1967, Ley Nº 19880 y demás normas pertinentes, se tenga por interpuesta reclamación judicial de resolución de multa administrativa, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva, declarar que las multas reclamadas deben ser dejadas sin efecto o rebajadas, por cuanto los hechos descritos no constituyen infracción a la normativa laboral vigente, siendo consecuencia de un error de hecho y de derecho de la Inspección del Trabajo. SEGUNDO: Que, la reclamada, Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, procede a contestar la demanda; señala como Cuestiones Previas: 1º Que los hechos infracciónales constatados por los Inspectores del Trabajo están amparados por una presunción legal de veracidad (Artículo 23 del D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). Luego, los hechos por los cuales fue sancionada la actora deben presumirse como efectivos, salvo que la actora los desvirtúe en esta instancia. 2º Que incumbe probar el cumplimiento de una obligación al que la alega (Artículo 1698 del Código Civil). En consecuencia, no corresponde probar la existencia de las infracciones a la Inspección del Trabajo por así disponerlo dicha norma y por encontrase revestidos de veracidad tale
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Concepción, catorce de abril de dos mil veintidós. VISTO, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se inició la presente causa sobre reclamación de multa en procedimiento ordinario bajo el RIT I-2-2022, de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, en virtud de escrito presentado por doña Priscila del Pilar Salgado Valdés, abogada, en representación de ALIANZA DE SEGURIDAD LIMITADA, Rut 7
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