CARRERA/I. MUNICIPALIDAD DE HUALPÉN
Rol
T-503-2021
Fecha
14 de abril de 2022
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Daño moral
Resultado
No especificado
Hechos
visto perturbada por las acciones de acoso, así como los retrasos y falta de tramitación de los permisos sindicales solicitados. Expone que la situación de vulneración de derechos tiene mayores repercusiones por su situación familiar porque es jefa de hogar, divorciada con dos hijas de 21 y 18 años de edad, ambas estudiantes, y que forma parte de su hogar su madre Bernarda Antonio Bustos Araya de 74 años de edad que se encuentra en situación de postración severa. Sostiene que la denunciada ha vulnerado su derecho a la vida y la integridad física y psíquica, el derecho al trabajo y el derecho a la no discriminación contemplados en el artículo 19 N°1 16 de la Constitución Política como en el artículo 2° del Código del Trabajo. Respecto de la primera garantía indica que existe vulneración al artículo 184 del Código del Trabajo, porque se ha visto afectada su salud psíquica por el hecho de que la enfermedad fue calificada como enfermedad profesional. En relación a la discriminación señala que se tradujo en la orden de destinarla a un lugar a no desarrollar función sin un fundamento objetivo. Continúa señalado que, en el ámbito del derecho del trabajo son cosas distintas el acoso laboral y la vulneración de derechos fundamentales, a los cuales el legislador le da alcance, tratamiento y efectos distintos, pero que también es posible que el acoso laboral constituya vulneración de un derecho fundamental, y que en este caso las actuaciones de acoso laboral por doña Sara Barrera tienen como consecuencia la afectación de su salud, complementada con procesos disciplinarios que no han tenido conclusión. Agrega que los hechos producido por la demandada, que le han causado la enfermedad profesional, le han irrogado perjuicios dentro de cuyo monto se debe considerar que aún está en proceso de recuperación, que es una mujer divorciada a cargo de sus dos hijos estudiantes y su madre en situación de postración, lo que permite avaluarlo en $70.000.000. Solicita en definitiva declarar:
Fundamentos
considerando que, aun cuando existió una situación de modificación en la asignación de funciones y conflicto en relaciones personal con las jefaturas, el tiempo de exposición, debido al alto ausentismo por prescripción de reposo médico es insuficiente para explicar la presencia de sintomatología presentada en su oportunidad. El 21/12/2020 ingresa para evaluación de enfermedad profesional en IST y por resolución de fecha 21 de febrero de 2022 se califica su patología como enfermedad profesional en base al estudio de puesto de trabajo. En dicho documento se deja constancia que la trabajadora refiere dificultades desde que asume nueva directora y con compañera de trabajo Milagros Villagrán. De la primera señala que cuando llega tuvieron una diferencia debido a que fue a comprar a un negocio que estaba fuera del establecimiento y ella la acuso de estar fumando, sin autorización, al intentar defenderse ella comenzó a tratarla mal y le prohibió salir a comprar, además la sobrevigila en las labores que realiza. Con la pandemia estaba trabajando en la casa y la directora se negaba a enviarle trabajo y cuando volvió a trabajar de manera presencial no quiso hablar con ella. Para el estudio de puesto de trabajo se presentó como referido de la trabajadora a don Jaime Piña, inspector general, y de la empresa a Manuel Gormaz, profesor e inspector. Se deja constancia en el informe que, debido a la contingencia sanitaria desde marzo a octubre trabaja en modalidad teletrabajo y desde noviembre trabaja 2 días en modalidad teletrabajo y días en modalidad teletrabajo (sic). En las conclusiones señala que “de acuerdo la información recabada en entrevista con referidos participantes del presente estudio, si es posible confirmar motivo de consulta de la paciente, en cuanto a apoyo social y liderazgo, particularmente el ítem trato hostil por parte de la jefatura y compañeros de trabajo, ambos referidos logran describir diversas situaciones en las cuales paciente se vería expuesta a acciones de trato hostil en donde la Milagros Villagrán y Sandra Barrera realizaría acciones y comentarios de manera frecuente hacia Lorena, tanto con equipo de trabajo, como funcionarios de otras áreas, en torno a diversas materias, entre ellas, calidad de trabajo y funciones realizadas. Referido trabajadora en reiteradas ocasiones ha presenciado de manera constante malos tratos, indicando que la paciente se le sobre vigilaría al momento de realizar sus funciones, desvalorizando a la paciente frente al resto de funcionarios, impidiendo la interacción con trabajadores de otras áreas del colegio.” En cuanto a las argumentaciones expresadas por referido de empresa, este habría tomado conocimiento debido a llamada desde el Daem, posterior a que consultante se acercara a centro IST, por lo cual no logró tomar medidas preventivas ante queja de la paciente, adicionalmente estaría en conocimiento de antecedentes de otros funcionarios que vivenciaron situaciones similares a las expuestas por Lorennaa
Fallo
Por tanto, no es ni fue una petición de la directora Barrera para hostigar a su personal como se quiere hacer creer. Respecto de la demandante en particular en la carta se indica que, dese que asume la directora subrogante señora Sara Berrera, fue asediada y sufre maltrato laboral de parte de la directora, que la recrimina en una entrevista personal que su trabajo es mediocre, tiene malos tratos y que no se lleva bien con los colegas y la termina echando de la oficina de manera violenta. Sin embargo, señala que esos hechos no ocurrieron de la forma descrita ni de ninguna otra forma y que lo que sí es efectivo es que la señora Lorenna Carrera mantiene altercados y/o diferencias con sus pares. Refiere que por esta denuncia se instruyó una investigación sumaria a través de la Dictación de Decreto Daem N° 193 de fecha 18.11.2019, en la cual con fecha 22.06.2021 se dicta sobreseimiento de la responsabilidad administrativa de la señora Barrera, habiendo sido oída la denunciante. Añade que con fecha 28 de octubre de 2020 la denunciante solicitó personalmente mediante carta dirigida al director DAEM de la época su traslado de establecimiento de educación indicando razón de problemas de convivencia (no por acoso u hostigamiento) y por razones de salud de su madre postrada, y tal solicitud se hizo efectiva a contar del día 01.09.2021 una vez que la denunciante fue dada de alta por el IST siendo trasladada al establecimiento de educación República del Perú, no variando su cargo, remuner
Texto Completo (Preview)
Concepción, catorce de abril de dos mil veintidós. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. En audiencias realizadas los días 7, 14 de julio, 22 de marzo y 1 de abril de 2022 se llevó a efecto el juicio en esta causa, en las cuales se rindió la prueba singularizada en el acta de las respectivas audiencias, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Las partes son las siguientes
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