PEÑA/MUNICIPALIDAD DE VILCUN
Rol
O-620-2021
Fecha
14 de abril de 2022
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni el derecho aplicable, como tampoco informó del estado del pago de las cotizaciones previsionales, menos citó causa legal. Así las cosas, el empleador, no dio cumplimiento a la exigencia que para el caso del despido, establece el artículo 162 inciso 5o y 6o, en consecuencia su inobservancia me habilita para pedir el pago de las cotizaciones del periodo trabajado. Al no expresar motivo, hechos o causa que originó el despido, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia laboral, quedé en la absoluta indefensión, como así mismo torna el despido como injustificado, habilitando a solicitar su declaración e incrementos legalmente fijados, como las indemnizaciones que se dirán más adelante. La falta de información del pago de las cotizaciones previsionales se ha debido a que su empleador omitió el pago de las cotizaciones previsionales del fondo de salud, de pensiones y del seguro de cesantía, ello durante toda la vigencia de la relación de trabajo, debiendo en consecuencia declararse dicha deuda y condenarse al pago de las cotizaciones respectivas, oficiando al efecto a las instituciones respectivas, con el objeto de que sean iniciados sus cobros judiciales. Conforme lo dispone los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo, procede se ordene el pago de las cotizaciones referentes al periodo trabajado. Así lo ha reconocido la Exc. Corte Suprema en Unificación de Jurisprudencia Rol N° 4.907-2019. Dicha situación, hace procedente ordenar el pago de las cotizaciones previsionales de todo el periodo trabajado. DERECHO: Hacemos eco de quienes han sostenido que entre el marco normativo y principios aplicables a los hechos que da cuenta esta presentación, encontramos como piedra angular de nuestro ordenamiento jurídico, lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica, normas que exigen, respecto de la actuación de los órganos públicos, que a lo menos exista a) Previa Investidura Regular del Órgano; b) Qu
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-620-2021 comparece don MAURICIO LEONER PEÑA JARA, desempleado, casado, cédula de identidad No 16.635.692-K, domiciliado en para estos efectos en calle Varas 687, Oficina 1208, Temuco, deduce demanda por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones, en procedimiento de aplicación general laboral en contra de contra de la MUNICIPALIDAD DE VILCÚN, Rut No 69.190.800-3, persona jurídica de Derecho Público, representada legalmente por su Alcaldesa doña Katherine Tatiana Migueles Muñoz, cédula de identidad No 16.634.809-9, ambos con domicilio en calle Lord Cochrane No 255, Vilcún. SEGUNDO: Expone que desde el día 1 de julio de 2012 prestó servicios para la Municipalidad de Vilcún, siempre bajo vínculo de subordinación y dependencia, mediante sucesivos y ficticios contratos de honorarios, que en la realidad corresponden a contratos de trabajo, según se acreditará, contrato que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2021, vale decir, se extendió por 8 años y 11 meses. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, sus últimas remuneraciones ascienden a la suma de $1.735.151.- Desplegó diferentes labores o funciones para la demandada, en la práctica la contratación formalmente se pretendía subsumir bajo la autorización del artículo 4 de la ley 18.883, no obstante, en la práctica el desempeño del contrato no era así, de tal suerte que estamos frente a una contratación al margen de dicha norma y donde concurren, los indicios propios de la relación de subordinación y dependencia que evidencia conforme al principio de la realidad que estábamos frente a un contrato de trabajo de duración indefinida. Sus labores contratadas estuvieron vinculadas al desempeño del cargo de Coordinador Programa de la Unidad de Desarrollo Económico Local (UDEL), debiendo dar cuenta del cumplimiento efectivo de aquellos fines encomendados a dicho programa; Crear y liderar la política de desarrollo económico de la comuna de Vilcún, coordinando los programas dependientes de tal unidad y, en lo particular, promoviendo el fomento de la microempresa a nivel local, con especial énfasis en los recursos potenciales propios de la comuna; de conformidad con los objetivos establecidos en el proyecto de inversión que de vigencia al citado Programa, coordinar y apoyar el buen desempeño, desarrollo y ejecución de los programas de desarrollo rural (PRODER), y de la oficina municipal de información laboral (OMIL); llevar a cabo la necesaria coordinación que debe existir entre los PRODESAL y PDTI municipales, en virtud del convenio celebrado entre el respectivo municipio e INDAP; y la entrega de informes de gestión y planificaciones de actividades, convocar organizaciones, asistir a reuniones técnicas y de equipo de la DIDECO. No obstante también, le correspondió ejecutar múltiples labores o funciones fuera de su contrato o sucesivos contratos, así por ejemplo, liderar la construcción común de la Unida
Fallo
Por lo expuesto precedentemente, se acredita que no es efectivo que el demandante se haya vinculado con la Ilustre Municipalidad de Vilcún por medio de un contrato de trabajo, sino que sus servicios fueron pactados con esta parte dentro del marco de los programas municipales ya mencionados, a título de prestación de servicios honorarios. 2. Imposibilidad de aplicar la normativa laboral. Como hemos venido señalando precedentemente, la vinculación de una persona con una Municipalidad, –en base a honorarios–, se encuentra expresamente regulada conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En definitiva, las prestaciones a honorarios, por expresa disposición del artículo 4° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, se rigen en primer lugar por las reglas fijadas en el respectivo contrato y, en subsidio, por las normas del Código Civil, particularmente, las normas sobre arriendo de servicios inmateriales, contenidas en el Párrafo 9 del Título XXVI del libro IV. En consecuencia, el régimen jurídico especial aplicable a la relación profesional que mantuvo el actor con la Municipalidad y establecido en las normas señaladas, se encuentran en armonía con la normativa contenida en el Código del Trabajo, que establece en su artículo 1°, inciso 2°, lo siguiente: “Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Na
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Temuco, catorce de abril de dos mil veintidós VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-620-2021 comparece don MAURICIO LEONER PEÑA JARA, desempleado, casado, cédula de identidad No 16.635.692-K, domiciliado en para estos efectos en calle Varas 687, Oficina 1208, Temuco, deduce demanda por Despido Injustificado, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones, en procedimie
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