BANCO FALABELLA/LIZAMA
Rol
C-4321-2017
Fecha
12 de enero de 2021
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 29 de diciembre de 2017, en folio 1, se presenta don CRISTIAN PATRICIO OBRADOR LUCO, abogado, domiciliado en calle Ahumada N° 312, Piso 9, Oficina 926, Santiago, Región Metropolitana, mandatario judicial de BANCO FALABELLA, Sociedad Anónima, del giro de su denominación, cuyo Representante Legal es don Álvaro Esteban Varas Peña, Abogado, todos con domicilio en calle Moneda N°970, piso 7, comuna de Santiago, y expone: Que interpone demanda ejecutiva en contra de doña SANDRA DEL CARMEN LIZAMA CARDENAS, ignora profesión, con domicilio en Miguel Sagardia 320, Sector Millantú, de la Comuna De Los Ángeles. Dice que la demanda se funda en que su representado es dueño de un pagaré que acompaña, por el cual la persona demandada se obligó a pagar a su parte la suma de $2.847.551.-, con más intereses del 0,000% mensual, mediante 48 cuotas mensuales de los montos que se indica en este instrumento, correspondiendo el pago de la primera cuota el día 02/03/2017. En el mismo documento se estableció que los intereses podrían ser capitalizados a sola opción del acreedor y que el simple retardo o la mora en el pago del capital y/o los intereses de la obligación darían derecho al acreedor para exigir sin más trámite el pago total de la deuda o del saldo a que se encontrare reducida, y haría que se devengaren intereses del máximo convencional que la ley permita estipular para operaciones de créditos en moneda nacional no reajustables, pero solo si éste fuere superior al interés que se encontrare rigiendo para la obligación a la fecha de producirse el simple retardo o mora, pues en caso contrario se continuará devengando este último, señalándose también el carácter de indivisible de la obligación, liberando de la obligación de protesto y constituyendo domicilio el deudor en la ciudad donde se encuentra la sede ante la que se presenta esta demanda. Agrega que la parte deudora no pagó la cuota 04 de su obligación con vencimiento al 02/06/2017, ni ninguna posterior, por lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme lo consignado en lo expositivo precedente el demandante acciona ejecutivamente en contra de la ejecutada, persiguiendo el pago de la cantidad de $2.420.039, más intereses, reajustes y costas, correspondiente a una acreencia a su favor de que daría cuenta el pagaré que acompañó en forma legal, y que no fue solucionado en la forma acordada. 2°.- Que la demandada opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva. Dice que el plazo de prescripción de la totalidad de las cuotas insolutas en que se dividió el pagaré se cuenta o comenzó a correr desde el día 02 de junio de 2017, fecha en que se hizo exigible la totalidad de las cuotas insolutas o no vencidas y el momento de notificarse expresamente la demanda ejecutiva, -23 de diciembre de 2020-, ha transcurrido con creces el plazo de prescripción de un año, al cual se refiere el artículo 98 de la Ley N° 18.902. En subsidio, señala que de estimarse que la mora del deudor no se produjo con el vencimiento del pagaré y la aceleración del crédito con fecha 02 de junio de 2017, y se considere que el momento en el cual se ha hecho exigible el total de lo adeudado e insoluto es con la presentación de la demanda en tribunales, incluso así, la acción cambiaria del pagaré se encuentra prescrita, porque la parte ejecutante presentó su demanda con fecha 01 de octubre de 2018, y considerando dicha fecha con el momento en el cual fuere notificado expresamente de la demanda ejecutiva, con la presentación de su escrito, han transcurrido más de dos años, nuevamente cumpliéndose a cabalidad la premisa de que la parte ejecutante no ha interrumpido la prescripción extintiva, y por ende, se ha excedido del plazo de prescripción el cual fija la ley para este título de crédito. Finalmente dice que en el caso improbable que se estime que la acción ejecutiva no ha prescrito en su totalidad, alega su prescripción parcial, respecto de todas las cuotas comprendidas entre el vencimiento de la obligación y la fecha de notificación expresa de la demanda ejecutiva de autos. 3°.- Que, el ejecutante se allanó a la excepción deducida por la ejecutada, solicitando se le exima de la condena en costas. 4°.- Que, el artículo 107 de la Ley 18.092, hace aplicable al pagaré las normas relativas a la letra de cambio en lo que no sean contrarias a su naturaleza y a las disposiciones del Título II de la referida Ley. Por tal motivo, el artículo 98 de la misma ley resulta plenamente aplicable al pagaré y así el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago, es de un año, contado desde el vencimiento del documento. Asimismo, el artículo 100 del mismo texto legal determina que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial del cobro de la letra o pagaré o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha dema
Fallo
En mérito de lo expuesto y normas legales que cita pide tener por interpuesta demanda ejecutiva y ordenar se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $2.420.039.-, más los intereses pactados, en contra de doña SANDRA DEL CARMEN LIZAMA CARDENAS, persona ya individualizada, y en definitiva disponer que se siga adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago a su representado del total de lo adeudado, con costas. Con fecha 29 de diciembre de 2020, en el primer otrosí de folio 12, el ejecutado opuso a la ejecución la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando el rechazo de la demanda, con costas. Con fecha 07 de enero de 2021, en folio 16, el ejecutante se allanó a la excepción opuesta. Con fecha 08 de enero de 2021, en folio 17, se declaró admisible la excepción opuesta y no existiendo hechos controvertidos, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que, conforme lo consignado en lo expositivo precedente el demandante acciona ejecutivamente en contra de la ejecutada, persiguiendo el pago de la cantidad de $2.420.039, más intereses, reajustes y costas, correspondiente a una acreencia a su favor de que daría cuenta el pagaré que acompañó en forma legal, y que no fue solucionado en la forma acordada. 2°.- Que la demandada opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva. Dic
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NOMENCLATURA : 1. [40] Sentencia. JUZGADO : 2º Juzgado de Letras de Los Ángeles CAUSA ROL : C-4321-2017 CARATULADO : BANCO FALABELLA/LIZAMA Los Ángeles, doce de Enero de dos mil veintiuno VISTO: Con fecha 29 de diciembre de 2017, en folio 1, se presenta don CRISTIAN PATRICIO OBRADOR LUCO, abogado, domiciliado en calle Ahumada N° 312, Piso 9, Oficina 926, Santiago, Región Metropolitana, mandatario
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