MINISTERIO PÚBLICO ANTOFAGASTA C/ ELÍAS EZEQUIEL ARAYA RIVERA
Rol
O-834-2023
Fecha
20 de enero de 2024
Materia
TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES (ART. 4).
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constituían el delito consumado de tráfico de droga en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, en el cual a los acusados les había correspondido participación como autores según lo dispuesto en el artículo 15 Nº 1 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificatorias, y conforme a ello, pidió que a todos se les impusiera la pena de cinco años de presidio menor en su grado medio, multa de 40 unidades tributarias mensuales, las accesorias del artículo 29 del Código Penal, además del pago de las costas de la causa. TERCERO: Que el Fiscal en su alegato de apertura indicó que rendiría la prueba para demostrar más allá de toda duda con la prueba rendida los hechos ocurridos, cuando personal de carabineros realizaba controles selectivos percatándose que en un vehículo se realizaría una dinámica particular, pues el conductor hizo un ademán de entregar un objeto a un pasajero del asiento trasero, lo que les llamó la atención, momento en que éste último salió corriendo arrojando una bolsa que fue recuperada, la que contenía marihuana, encontrando además en el móvil dinero en efectivo envoltorios con cocaína base que otro acusado portaba, Código: XLFZXLVYEXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 4 por lo cual pedirá un veredicto de condena. Por su parte, en esa misma instancia, la defensora Quezada señaló que no concurrían los elementos del delito de microtráfico, existiendo un control al conductor del vehículo que se transformó en flagrancia cuando el acusado Zepeda bajó repentinamente, quién portaba marihuana, revisando luego las pertenencias y vestimentas de sus representados, encontrando en el bolsillo de Elías una suma de dinero, y en el de Amadiel bolsas con pasta base, hallazgos que no permiten determinar con certeza el delito imputado. A su turno, la defensora Collao manifestó que los hechos no constituyen el delito de tráf
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha quince de enero del presente año, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, constituida la sala por la Juez Presidenta Luz Oliva Chávez, e integrada por los jueces Israel Fuentes Gutiérrez y Cristopher Fernández de la Cuadra, los primeros titulares y el último en calidad de suplente, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT 834-2023, RUC 2100426802-1, seguida por el delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga en contra de los acusados AMADIEL ENRIQUE TORRES MALDONADO, cédula de identidad N° 20.719.476-K, chileno, nacido en Antofagasta el 7 de enero de 2001, 23 años, aseo industrial en minería, soltero, domiciliado en calle Independencia N°1596, Población Prat B, Antofagasta, JUAN ANDRÉS ZEPEDA BAHAMONDES, cédula de identidad N° 19.098.713-2, chileno, nacido en Antofagasta el 4 de agosto de 1995, 28 años, soltero, comerciante, domiciliado en calle Los Naranjos N° 3330, Alto Hospicio, Iquique, y ELIAS EZEQUIEL ARAYA RIVERA, cédula de identidad N° 18.233.442-1, solero, chileno, nacido el 21 de septiembre de 1992 en esta ciudad, 31 años, ayudante de soldador, domiciliado en Río Limarí N° 1180, Antofagasta. Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por el fiscal Gary Estay Baeza, mientras que la defensora penal licitada Surima Quezada Zúñiga, actuó en representación de los imputados Torres Maldonado y Araya Rivera; en tanto que la Código: XLFZXLVYEXK Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2 defensora penal licitada Nolvia Collao Collao actuó en representación del acusado Zepeda Bahamondes, todos con domicilios registrados en el tribunal. La audiencia de juicio se celebró en forma presencial, estando los intervinientes presentes en la sala de audiencia, con excepción del acusado Araya Rivera, el que compareció de manera telemática siendo conectado desde el CCP de esta ciudad. SEGUNDO: Que, la acusación del Ministerio Público conforme a lo indicado en el auto de apertura dictado por el Juzgado de Garantía de esta ciudad fue la siguiente: “El día 29 de Abril de 2021, a las 17:15 horas aproximadamente, en circunstancias que personal de Carabineros efectuaba controles vehiculares en calle Azapa frente al N° 5157, de esta ciudad, procedieron a la fiscalización del automóvil P.P.U. RW-32-24, observando personal policial que al aproximarse al control, su conductor identificado como el imputado ELÍAS ARAYA RIVERA, realiza un movimiento con su mano derecha hacia el asiento trasero, mientras que un sujeto que ocupaba el asiento trasero del vehículo desciende del mismo en forma repentina, dándose a la fuga mientras lanzaba una bolsa de nylon transparente debajo de un vehículo estacionado en el lugar, siendo reducido e identificado como el imputado JUAN ZEPEDA BAHAMONDES, constándose posteriormente, que la bolsa que éste había arrojado contenía marihuana a granel con un peso bruto de 39 gramos
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 26, 30, 31, 47, 49, 50, 68, 69 y 70 del Código Penal; artículos 47, 296, 297, 340, 341, 342, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal; artículos 1, 4 y 45 de la Ley 20.000; artículos 1, 8, 15 y siguientes de la ley N° 18.216; SE RESUELVE: I.- Que, SE CONDENA a JUAN ZEPEDA BAHAMONDES, AMADIEL TORRES MALDONADO Y ELIAS ARAYA RIVERA, ya individualizados, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS (541) de presidio menor en su grado medio, así como a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de las condenas, como autores del delito consumado de tráfico de drogas en pequeñas cantidades, cometido el 29 de abril de 2021 en esta comuna. Se les condena, además, al pago de una multa ascendente a diez (10) unidades tributarias mensuales, autorizándose su pago en diez cuotas de 1 U.T.M. cada una, a contar del segundo mes siguiente a que esta sentencia quede ejecutoriada. Si los sentenciados no tuvieren bienes para satisfacer la multa podrá el Juzgado de Garantía imponer, por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en beneficio de la comunidad, conforme lo dispone el artículo 49 del Código Penal. II.- Que reuniendo el sentenciado Juan Zepeda Bahamondes los requisitos previstos en el artículo 8° de la Ley N° 18.216, se les sustituye el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta por la pena de Reclusión Parcial Domiciliaria Códi
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1 Antofagasta, veinte de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha quince de enero del presente año, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, constituida la sala por la Juez Presidenta Luz Oliva Chávez, e integrada por los jueces Israel Fuentes Gutiérrez y Cristopher Fernández de la Cuadra, los primeros titulares y el último en calid
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